REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° BK01-X-2009-000061

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 09 de Octubre de 2.009, por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el imputado ANGEL RAFAEL MALPA YAGUARAMAY.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Revisadas las actas que conforman el Asunto Principal número BP01-P-2005-005636, se evidencia que desempeñando el cargo de Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, realicé en fecha 07-06-2.007, la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se admitió la acusación fiscal; así como las pruebas ofertadas por las partes y se dictó auto de apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MALPA YAGUARAMAY…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; en consecuencia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en los artículos 86, ordinal 7, en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que desempeñando el cargo de Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, realizó en fecha 07-06-2.007, la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se admitió la acusación fiscal; así como las pruebas ofertadas por las partes y se dictó auto de apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MALPA YAGUARAMAY…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, en concordancia con el 87, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° en concordancia con el 87, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DRA. LIBIA ROSAS MORENO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,




GCMC/lisbeth