REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000207
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANISAT PETIT, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 24 de septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JOANISAT PETIT… procediendo es esta oportunidad con la condición de Defensora Privada del imputado ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, contra quien ese Despacho con data 22/08/09, según consta en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2009-002110, mediante el auto respectivo, a instancia del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerarlo presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE HOMICIDIO, encontrándome dentro del tiempo hábil para así hacerlo, ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro para interponer el Recurso de Apelación contra el pronunciamiento en mención, en los siguientes términos:
… CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Y TUTELA JUDICIAL EFICAZ, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO…
... TERCERO:
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
… visto que en el caso de autos, no obstante de encontrarnos frente a un delito en flagrancia, en relación con lo cual se le levantó el acta (01) respectiva, cumpliendo con todos los requisitos de ley, el Ministerio Público permitió que se incorporaran otras diligencias propias de la investigación que ha de practicarse luego de emitido el pronunciamiento de rigor por el Juez respectivo, en la Audiencia de Presentación, y ello se encuentra totalmente divorciado de la intención del legislador patrio plasmada en los artículos 20 (último aparte), 21 del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el numeral 8º del artículo 117 del COPP, y la Posición de la Sala Constitucional… que son nulas por mandato constitucional, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona), luego de cumplidos los trámites indicados en el artículo 450 del COPP, de conformidad con la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, proceda a declarar la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de todas las actuaciones practicadas por el órgano de apoyo a la investigación penal, bajo la Dirección Funcional del Ministerio Público, violatorias del debido proceso (Denuncia común de la víctima OVALLES GARRIDO FRANK ANTONIO DEL VALLE; acta de entrevista, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS OVALLES GARRIDO; registro de cadena de custodia, de las evidencias colectadas en el teatro de los acontecimientos; inspección técnica y fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 07, 08, 10, 11 y 12 respectivamente), así como del acta levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de mi patrocinado (ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO), cursantes a los folios del 17 al 22, ambos inclusive, y por último, del auto emitido con la misma data (22/08/09) y que cursa a los folios 24 al 29, ambos inclusive, en cuya oportunidad se decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de aquel, al considerarlo presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATTIVA DE HOMICIDIO, y por vía de consecuencia, se ordene su libertad plena e inmediata, o en su defecto, bajo alguna de las modalidades contenidas en el artículo 256 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello, el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 263 Ibidem. Siendo necesario acotar, que los medios probatorios, acta y auto cuya nulidad se pretende, se encuentran formando parte del Asunto Principal: BP11-P-2009-002110. Y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DE LA NULIDAD, TANTO DEL ACTA CONTENTIVA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, COMO DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO E IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, POR FALTA DE MOTIVACIÓN:
… TERCERO:
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Visto que, es jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de nuestra Corte de Apelaciones, que en la fase de investigación, el Juez se encuentra en la impretermitible obligación de motivar, de una forma resumida pero precisa, cual es la argumentación de hecho y de derecho en que fundamenta su pronunciamiento y no limitarse a transcribir el contenido de las actas contentivas de los medios probatorios incorporados, o en el peor de los casos solo señalarlos, pues la falta de motivación de una sentencia o auto, es un vicio que afecta el orden público y lamentablemente en el caso de marras, tal vicio se materializó, pues el Tribunal A-quo, si bien, pretendió juzgar la flagrancia, no cumplió con el establecimiento de los requisitos concurrentes siguientes: a) Que hubo un delito flagrante (ello no lo explicó, sino que se limitó a señalar los medios probatorios, acompañados de una lacónica narrativa); b)Que retrata de un delito de acción pública; y c) Que hubo una aprehensión in fraganti (con ello tampoco se cumplió en el auto cuestionado), no cumpliéndose así con la posición jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala Constitucional (cuyos fragmentos fueron transcritos precedentemente como fundamentos de derecho); así las cosas, por lo que, como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que luego de admitido el presente Recurso de Apelación; y en el supuesto negado de que se considere improcedente la petición de nulidad anterior (Capítulo Primero), nuestro Tribunal Colegiado Ad-quem, con vista en la concatenación de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, del Asunto Principal: BP11-P-2009-002110, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del acta levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de mi patrocinado (ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO), cursantes a los folios del 17 al 22, ambos inclusive, así como, del auto emitido con la misma data (22/08/09) y que cursa a los folios 24 al 29, ambos inclusive, en cuya oportunidad se decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de aquel, al considerarlo presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE HOMICIDIO, y por vía de consecuencia, se ordene su libertad plena e inmediata, o en su defecto bajo alguna de las modalidades contenidas en el artículo 256 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello, el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 263 Ibidem. Y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación.
CAPÍTULO TERCERO:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con el artículo 448 (Único Aparte) del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de apuntalar la argumentación de hecho y de derecho que ha servido de soporte a la presentación del Recuso de Apelación que hoy…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. COMO PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad planteada por ambos defensores en la presente audiencia: tenemos que la titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en nombre de la Sociedad y del Estado, soberanía ésta que reside en el pueblo como sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos; perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación. Tal apreciación procesal constitucional se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de las actuaciones solicita por la defensa privada, y siendo que la Representación Fiscal puede continuar con la investigación, no es menos cierto que son necesarios todos los elementos de convicción que motivan la investigación para poder resolver la causa, y de decretar este tribunal la nulidad dejaría al recurrente y ala víctima en estado de indefensión. En consecuencia procede esta juzgadora a decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, una vez verificados los requisitos para su procedencia, y no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, pues de haber alguna violación en los derechos de los mentados imputados, la misma cesa una vez decretada la medida en cuestión, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria……ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con la orden emanada del tribunal y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES aunado a ello estamos en presencia de delitos flagrantes atribuidos a los imputados de autos, ROGER DANIEL GOMEZ BARRANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO….y para ASDRUBAL JOSE BELISARIO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR….. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena corporal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 405, en relación con el artículo 80, primer aparte, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: l.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2009….2.- DENUNCIA COMUN N° DIP-037-08-09, de fecha 20-08-2009…3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2009 rendida por el ciudadano JUAN CARLOS OVALLES GARRIDO….4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA….5.-INSPECCION TECNICA, de fecha 21-08-2009, suscrita por el funcionario agente PAUL NUÑEZ…..6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ROGER DANIEL GOMEZ BARRANCO Y ASCDRUBAL JOSE BELISARIO, tomando en consideración que estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en segundo término, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado, ello por los delitos imputados…….CUARTO; SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA realizada por las defensas Privadas de los imputados de autos…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de octubre de 2009, se solicitó la causa principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesaria a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibida en fecha 19 de octubre de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANISAT PETIT, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Como primera denuncia señala la impugnante que en el presente caso hubo violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Ministerio Público, al permitir que se incorporaran otras diligencias propias de la investigación que ha de practicarse luego de emitido el pronunciamiento de rigor por el Juez respectivo, en la audiencia de presentación, violando, en su criterio, el contenido del artículo 20, último aparte, 21 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el numeral 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de las diligencias practicadas por el órgano de apoyo a la investigación penal, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, violatorias del debido proceso, denuncia de la víctima, registro de cadena de custodia, de las evidencias colectadas, inspección técnica y fijaciones fotográficas, así como del acta de audiencia de presentación y en consecuencia, se decrete la libertad plena de su defendido o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En segundo lugar señala la recurrente que el Juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión hoy recurrida, ya que sólo se limitó a señalar los medios probatorios, solicitando, por consiguiente, la nulidad del acta de audiencia de presentación y en consecuencia se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Se evidencia que la decisión recurrida está establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, la recurrente señaló en la primera denuncia que en el presente caso hubo violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto es oportuno citar el contenido de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías Constitucionales señaladas como quebrantadas por la recurrente, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, impugna la defensa que a su defendido le fueron violados el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En cuanto a esta denuncia observa esta Instancia Superior que de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, se evidenció que el ciudadano ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, en todos los actos de este proceso que se le sigue, ha estado asistido por un abogado de su elección, en este caso su defensora de confianza, es decir, fue impuesto de los hechos atribuidos, así como la calificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública y admitida por la Jueza de Control, en los términos indicados en el acta levantada y los elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los hechos, todo ello en presencia de su defensora de confianza, cediéndosele el derecho de palabra una vez impuesto de los hechos y del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, para que rindiera declaración, si así lo consideraba.
De igual manera, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la causa principal, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza de la recurrida señaló suficientemente los elementos de convicción aportados por el Representante de la Vindicta Pública para presumir la participación del ciudadano ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO en los delitos atribuidos, indicando además que se basaba en ellos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ut supra señalado. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo violación ninguna del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, señalados por la impugnante Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por la recurrente que se incorporaron diligencias propias de la investigación que ha de practicarse luego de emitido el pronunciamiento de rigor por el Juez respectivo, en la audiencia de presentación, violándose, en su criterio, el contenido del artículo 20, último aparte, 21 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el numeral 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; de la revisión de las actuaciones observó esta Instancia Superior que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír a los imputados al momento del Representante del Ministerio Público iniciar su exposición, señaló lo siguiente:
“… Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados: ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO… basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Vallejo Braulio, Sun-Inspector BRITO LUIS, agentes MEZA HECTOR Y GUERRERO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Freites del Estado Anzoátegui. 2.- DENUNCIA COMUN Nº DIP-037-08-09, de fecha 20-08-2009, formulada por el ciudadano OVALLES GARRIDO FRANK ANTONIO DEL VALLE, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Freites del Estado Anzoátegui. 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2009, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS OVALLES GARRIDO, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Freites del Estado Anzoátegui. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectas, de fecha 21-08-2009. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-08-2009, suscrita por el funcionario, agente PAUL NUÑEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Freites del Estado Anzoátegui. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS…” (Sic)
De lo anterior se evidencia, que los elementos de convicción señalados por la impugnante como incorporados luego de emitido el pronunciamiento respectivo por la Jueza a quo, no ocurrió como pretende hacer ver la defensa, ya que se observó claramente que los mismos fueron ofrecidos por el Ministerio Público al iniciar su exposición en la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, por lo que no puede alegar la defensa que los mismos fueron incorporados al proceso luego de dictado el fallo hoy recurrido. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del debido proceso ni la tutela judicial efectiva que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones.
En cuanto a la petición de otorgar en favor del ciudadano ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, libertad plena o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales en criterio de la Jueza de Primera Instancia fueron suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en cuanto a que la Jueza a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión hoy recurrida, ya que sólo se limitó a señalar los medios probatorios, solicitando, por consiguiente, la nulidad del acta de audiencia de presentación y en consecuencia se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe señalar esta Superioridad que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Jueza a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, debiendo destacar que la decisión dictada en audiencia de presentación no requiere de mayor motivación que la otorgada por la Jueza de Primera Instancia en el caso de marras, ya que la misma, señaló los elementos de convicción en los cuales se basó el Representante del Ministerio Público para considerar que se presume la participación del ciudadano ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO en los delitos atribuidos y admitidos, posteriormente por la Juzgadora a quo y en los cuales se basó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Considerando esta Corte de Apelaciones que la motivación realizada por la Jueza Primera de Control, extensión El Tigre, fue suficiente por tratarse, como se indicó ut supra, de la primera decisión dictada en el caso bajo estudio, por lo que no puede pretender la impugnante mayor fundamentación cuando la investigación y el proceso a penas se están iniciando y mucho menos puede pretender que se decrete la nulidad de las actuaciones y la libertad de su representado sustentando su denuncia en el alegado vicio de falta de motivación. De lo que se concluye que la decisión recurrida está fundamentada en el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de tal medida de coerción personal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JOANISAT PETIT, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JOANISAT PETIT, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ROGER DANIEL GÓMEZ BARRANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-