REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000178
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA MARINI CEDEÑO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Quien suscribe: Dra. SONIA MARINI CEDEÑO… obrando en este acto con el carácter de Defensora del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el Expediente Nº BP01-P-2009-003945 con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro (24) de Julio del corriente año, y estando dentro de la oportunidad útil, conforme al Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que interponemos el presente recurso.
DE LOS HECHOS
En fecha 24/07/2009, fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mi representado en audiencia para oír al imputado…
… Ahora bien… mi defendido se encontraba en compañía de un vecino menor de edad cerca del lugar donde supuestamente sucedieron los hechos en espera de un bus que lo trasladara hasta su residencia cuando le fue dada la voz de alto por un funcionario de la Policía Municipal de Sotillo la cual acataron ya que no tenían nada que ocultar al revisarlos y verificar que no tenían ningún armamento, el funcionario policial le sembró un arma facsímile al vecino de mi defendido quien es menor de edad, llevándolos detenidos.
Tal es el caso que la misma víctima no estaba seguro de que fueran los muchachos y no quería denunciarlos pero los funcionarios lo presionaron para que dijera que eran ellos, el cual es inocente de el hecho que se le pretende imputar.
DE LOS DERECHOS
En referencia al pronunciamiento del Tribunal de control donde acoge la Precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado… como se puede observar el expediente que cursa la víctima manifestó que los ciudadanos que le habían robado cargaban unas armas de fuego y mi defendido y mi defendido no portaba ninguna arma, por lo que el aquí suscribe observa que no se han dado ninguno de los supuestos que establece el Art. 458 para que se precalifique el hecho como un robo agravado y analizando la tipicidad como elemento del delito implican una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo penal en otras palabras considera la defensa que no está ajustado a derecho en base a que no se puede precalificar el delito de robo agravado si no encuadra perfectamente en la norma jurídica, aunado a ello a mi defendido no se le puede adminicular, relacionar con ningún delito ya que en todo momento ha demostrado su inocencia del hecho punible que se le pretende señalar acarreando todo esto un daño irreparable como lo es un estado de indefensión ya que no se puede señalar un hecho incierto cuando no hay elementos que hagan presumir que se incurrió en ese hecho delictivo.
… Ciudadanos Magistrados, como ya lo expuse antes, fehacientemente está demostrado que no estamos en presencia de un delito flagrante, no entendiendo esta defensa el fundamento legal en que la Ciudadana Juez, apoya su decisión de dictar la Medida Preventiva de Libertad, cuando precisamente el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una situación aplicable al producirse detenciones en delitos flagrantes, lo que refleja una profunda contradicción entre la exposición del Ministerio Público y lo resuelto por el Tribunal.
Igualmente se observa, que la Medida Privativa de Libertad no se encuentre debidamente estructurada conforme a los Artículos 250, 254, 246 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
… De la lectura de los artículos mencionados se observa que nuestro legislador al establecer los términos serán emitidas y solo podrán. Vale acotar le dio el carácter de obligatoriedad paras decretar la Medida de Privación de Libertad, que sean cumplidas estas exigencias de manera Imperativa y no Potestativa, ya que un decreto de Privación de Libertad que no se encuentre debidamente motivado y fundado, violenta el Debido Proceso, en especial el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón que tanto la defensa como el imputado no saben con certeza que argumentos esgrimir a su favor.
Las razones antes expuestas, demuestran la falta de motivación y Fundamentación que afecta la decisión por la cual se decretó, la Medida Privativa de Libertad, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quienes aquí suscriben y los imputados los límites exactos del decreto de Privación de Libertad, incumpliendo dicho Decreto con las exigencias contenidas en los Artículos 246 y 177, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación y Fundamentación que deben acompañar las decisiones judiciales y en especial cuando se trata de motivación y Fundamentación causan indefensión, por las razones que han quedado explanadas anteriormente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que procedo en este acto a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento ordinario.
TERCERO: En cuanto a la Precalificación acordada por el tribunal como ROBO AGRAVADO.
Todos estos pronunciamientos dictados por el tribunal 4º de control, en fecha 24 de Julio del 2.009, con motivo de la audiencia de presentación para oír al imputado, todo de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos de la corte de apelaciones que haya de conocer el presente recurso sea declarada con lugar LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Control, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, así mismo se solicita se decrete la libertad plena de mi defendido. En caso que no fuese acordada la solicitud pido subsidiariamente le sea dictada una Medida menos gravosa, de las que contrae el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la que su justo criterio considere equitativo, así mismo se declare sin lugar la precalificación de ROBO AGRAVADO y se siga por el procedimiento ordinario Y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 04 DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 vto y 4 y vto de la causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR BERMUDEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien explica modo lugar y tiempo en que aprehenden al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en donde dejan constancia:”…siendo aproximadamente la una hora con cinco minutos de la tarde de hoy, encontrándose en compañía de los funcionarios: DETECTIVE ELEUTERIO RAFAEL PUGA ALVINO, AGENTE JOSUE ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, respectivamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizados, por la avenida Gula de Puerto la Cruz, hacia la parte alta de las barriadas de esta ciudad, en las unidades motos números 13, 04, 08; fui abordado exactamente al frente del Mercal de la misma avenida, por un ciudadano que dijo llamarse AGUSTIN ADRIAN VALERIO SANDOVAL, informándolos que dos individuos minutos antes a el y tres amigos mas, los había despojado de sus pertenencias con unas armas de fuego, bajo amenaza de muerte, y que el sabia donde estaban, por que el vio cuando los sujetos se iban caminando sin problemas por la avenida, le pedimos de inmediato al ciudadano que nos acompañara en la unidades motos, para que nos indicara donde estaban los sujetos antes mencionados, el ciudadano nos dirigió hasta la Avenida Gula, exactamente frente a la clínica Jesús de Nazaret de Puerto La Cruz, avistaron a dos sujetos, uno de piel morena, de aproximadamente una estatura 1, 68 mts, de contextura delgada, que vestía para el momento una chemise de color azul y un pantalón Blue Jeans, y el otro de piel blanca, de unos 1, 95 mts de estatura, delgado, que vestía para el momento una camisa de color azul a rayas de colores azul, naranja y blanca, y quienes al percatarse de la presencia Policial, adoptaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, la cual acataron, procediendo el de menor estatura, de contextura delgada, y que vestía para el momento una chemise de color azul, y un pantalón Blue Jeans, a lanzar al piso y a pocos centímetros de donde se encontraban, un objeto que a la vista se presumía un arma de fuego, por lo que procedió a recogerla del piso con la velocidad necesaria, resultando ser un fascimil de hierro, de color negro, tipo revolver, con la cacha del lado izquierdo de material sintético (plástico) de color marrón, y del otro lado sin cacha y en el cual puede leerse en su cañón las palabras Grosman Modelo 38 c 177 Cal. Pellgun-Pat Nº 3212489. Seguidamente actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordeno al Agente Josué Enrique Ramón González, que les efectuara la revisión corporal a los sujetos, encontrándoles al primer sujeto, de aproximadamente 1.95 mts, de estatura y vestido con camisa de rayas azul, naranja y blancas, y quien cargaba colgado en el hombro izquierdo un bolsito de material de tela de color negro y azul, y en la parte delantera una figura de un puma, encontrándole en su interior un teléfono marca BLACKBERRY de color negro con plateado, de seriales PIN: 257C8D96, una gorra de cuero de color negro, una camisa chemise de color amarilla, otra gorra de color azul claro, un reloj marca TOMMY con correa de goma de color blanco, así mismo tenia puesta una cadena de plata con un crucifijo, y el ultimo sujeto mencionado quien tiro al piso el fascimil, no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico. Siendo reconocidos ambos por la victima ya antes mencionada, como las personas que los habían despojados de sus pertenencias, por lo cual se le notifico el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos de acuerdo con el articulo 125 ejusdem, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a la una hora con Diez minutos de la tarde, quedando identificado como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…seguidamente realizaron llamada a la central de transmisiones notificando del procedimiento realizado y solicitando el poyo de la unidad para el traslado de las dos personas aprehendidas, presentándose en el sitio la unidad UP-012, al mando del Inspector William Henríquez quien procedió a trasladar a los mismo hasta el comando. Posteriormente procedieron a trasladar a los mismos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad, a a fin de verificar ante Sistema Integral Información Policial (SIPOL) posibles antecedentes que pudiera presentar los detenidos, una vez en dicha delegación, se entrevistaron con el funcionario de Guardia Detective José Blanco, a quien notificaron el motivo de su visita y luego de una breve espera, les indico que los ciudadanos detenidos no registran antecedentes. Aunado a ello cursa al folio siete y vto, 8 y 9 y su vto, 10 y vto. denuncias signadas bajo el Nº 0840-09, 0841-09, y 0842-09, de fecha 21 de Julio del 2009, rendida por los ciudadanos INOJOSA BETANCOURT DERBINS ALI, AGUSTIN ADRIAN VALERIO SANDOVAL, Y ARIANA CAROLINA DEL VALLE CAMPUZANO ROJAS. Así Como el registro de la cadena de custodia de evidencia físicas. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de delito de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INOJOSA BETANCOURT DERBINS ALI, AGUSTIN ADRIAN VALERIO SANDOVAL, Y ARIANA CAROLINA DEL VALLE CAMPUZANO ROJAS; Este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 y 252 ejusdem, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; En tal sentido se desestima el pedimento de la Defensora Publica Penal del imputado, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado de autos en la sede del la Policía del Municipio Sotillo, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda agregar a las actas del presente expediente las firmas de los miembros de la colectividad constante de un folio útil. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Denuncia la recurrente que en el caso de marras no está configurada la flagrancia, ya que no están dados los requisitos para ello, violando a su defendido el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se realice un reconocimiento en rueda de individuos.
Por otra parte, delata la impugnante que a su representado se le violó el contenido del artículo 49, numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además, que la Jueza de la recurrida no tomó en consideración el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito que se le imputa, así como también señala que no se tomó en consideración el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera denuncia la defensa que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no cumple con los requisitos de los artículos 250, 254, 246, 173 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando, además falta de fundamentación en la decisión.
Finalmente, solicita la quejosa se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la libertad de su defendido, declarando sin lugar la precalificación jurídica de robo agravado y que se siga por el procedimiento ordinario.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, que en el caso de marras no está configurada la flagrancia, ya que no están dados los requisitos para ello, violando a su defendido el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera oportuno citar las normas del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los derechos alegados como violentados por la impugnante, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En cuanto a lo alegado por la impugnante que en el caso de marras no se encuentra configurada la flagrancia, debe destacar esta Superioridad que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, establece claramente que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, por lo que no se observa vulneración de derecho ninguno por parte del Tribunal a quo, al haber decretado la aprehensión en flagrancia, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem, así como para solicitar sea decretada la aprehensión en flagrancia, si así lo considera.
Ahora bien, de la lectura del artículo referido a la presunción de inocencia, se desprende que a aquella persona a quien se le impute la comisión de algún ilícito penal, debe considerarse inocente hasta tanto exista una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Evidencia esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, observando esta Alzada que se trata de un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y contra el derecho a la vida, siendo este último uno de los principales derechos protegidos por nuestra legislación. Considerando esta Corte de Apelaciones que el hecho de haber decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, no implica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que tal medida es dictada, cuando así se considera procedente, para garantizar la comparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal y por ende, las resultas del proceso y no debe considerarse como una condena previa.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud planteada por la objetante de que se fije un reconocimiento en rueda de individuos, debe esta Superioridad recordar a la defensa que tales solicitudes deben ser planteadas e interpuestas ante el Tribunal de Control por el cual se sigue la causa principal, ya que es el órgano competente al cual se deben dirigir tales peticiones, o en su defecto, las debe presentar ante el Ministerio Público, ya que es el director de la investigación penal; siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer las decisiones que han sido dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que son impugnadas por algunas de las partes que tengan legitimidad para hacerlo, por lo que se insta a la recurrente sea tomada en cuenta esta acotación al momento de interponer recursos de apelaciones sucesivos.
De lo anteriormente expuesto es por lo que considera este Tribunal Pluripersonal que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la impugnante, referente a que a su representado se le violó el contenido del artículo 49, numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además, que la Jueza de la recurrida no tomó en consideración el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacar esta Alzada que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que en forma ninguna al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le ha violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni la asistencia jurídica, ya que el mismo siempre ha estado asistido por un abogado, en primer lugar, una defensora pública penal y actualmente por una defensora de confianza, la hoy recurrente; verificándose que en la audiencia oral para oír al imputado al mismo le fue informado de los delitos atribuidos, indicando los elementos de convicción, en su debida oportunidad. En cuanto al numeral 2º de la norma in comento, es oportuno señalar que el hecho que contra una persona pese una medida de privación judicial preventiva de libertad, no implica necesariamente que se considere culpable, ya que, como se ha indicado anteriormente, la medida de coerción es sólo para evitar que el imputado se sustraiga del proceso. Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho al estado de libertad que tiene toda persona a quien se le haya imputado la participación de un hecho punible, considerando quienes aquí decidimos que el hecho de haberle decretado medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos no implica violación ninguna del estado de libertad, ya que procediera, tal medida de coerción personal fueron tomados en cuenta los requisitos que exige nuestra ley penal adjetiva, no incurriendo en vulneración de ningún derecho de rango Constitucional ni legal. Razones éstas por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo señala la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito que se le imputa, así como también señala que no se tomó en consideración el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, este Tribunal Superior una vez revisada la sentencia recurrida pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en su decisión lo siguiente: “… PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 vto y 4 y vto de la causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR BERMUDEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien explica modo lugar y tiempo en que aprehenden al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en donde dejan constancia:”…siendo aproximadamente la una hora con cinco minutos de la tarde de hoy, encontrándose en compañía de los funcionarios: DETECTIVE ELEUTERIO RAFAEL PUGA ALVINO, AGENTE JOSUE ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, respectivamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizados, por la avenida Gula de Puerto la Cruz, hacia la parte alta de las barriadas de esta ciudad, en las unidades motos números 13, 04, 08; fui abordado exactamente al frente del Mercal de la misma avenida, por un ciudadano que dijo llamarse AGUSTIN ADRIAN VALERIO SANDOVAL, informándolos que dos individuos minutos antes a el y tres amigos mas, los había despojado de sus pertenencias con unas armas de fuego, bajo amenaza de muerte, y que el sabia donde estaban, por que el vio cuando los sujetos se iban caminando sin problemas por la avenida, le pedimos de inmediato al ciudadano que nos acompañara en la unidades motos, para que nos indicara donde estaban los sujetos antes mencionados, el ciudadano nos dirigió hasta la Avenida Gula, exactamente frente a la clínica Jesús de Nazaret de Puerto La Cruz, avistaron a dos sujetos, uno de piel morena, de aproximadamente una estatura 1, 68 mts, de contextura delgada, que vestía para el momento una chemise de color azul y un pantalón Blue Jeans, y el otro de piel blanca, de unos 1, 95 mts de estatura, delgado, que vestía para el momento una camisa de color azul a rayas de colores azul, naranja y blanca, y quienes al percatarse de la presencia Policial, adoptaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, la cual acataron, procediendo el de menor estatura, de contextura delgada, y que vestía para el momento una chemise de color azul, y un pantalón Blue Jeans, a lanzar al piso y a pocos centímetros de donde se encontraban, un objeto que a la vista se presumía un arma de fuego, por lo que procedió a recogerla del piso con la velocidad necesaria, resultando ser un fascimil de hierro, de color negro, tipo revolver, con la cacha del lado izquierdo de material sintético (plástico) de color marrón, y del otro lado sin cacha y en el cual puede leerse en su cañón las palabras Grosman Modelo 38 c 177 Cal. Pellgun-Pat Nº 3212489. Seguidamente actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordeno al Agente Josué Enrique Ramón González, que les efectuara la revisión corporal a los sujetos, encontrándoles al primer sujeto, de aproximadamente 1.95 mts, de estatura y vestido con camisa de rayas azul, naranja y blancas, y quien cargaba colgado en el hombro izquierdo un bolsito de material de tela de color negro y azul, y en la parte delantera una figura de un puma, encontrándole en su interior un teléfono marca BLACKBERRY de color negro con plateado, de seriales PIN: 257C8D96, una gorra de cuero de color negro, una camisa chemise de color amarilla, otra gorra de color azul claro, un reloj marca TOMMY con correa de goma de color blanco, así mismo tenia puesta una cadena de plata con un crucifijo, y el ultimo sujeto mencionado quien tiro al piso el fascimil, no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico. Siendo reconocidos ambos por la victima ya antes mencionada, como las personas que los habían despojados de sus pertenencias, por lo cual se le notifico el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos de acuerdo con el articulo 125 ejusdem, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a la una hora con Diez minutos de la tarde, quedando identificado como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…seguidamente realizaron llamada a la central de transmisiones notificando del procedimiento realizado y solicitando el poyo de la unidad para el traslado de las dos personas aprehendidas, presentándose en el sitio la unidad UP-012, al mando del Inspector William Henríquez quien procedió a trasladar a los mismo hasta el comando. Posteriormente procedieron a trasladar a los mismos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, a a fin de verificar ante Sistema Integral Información Policial (SIPOL) posibles antecedentes que pudiera presentar los detenidos, una vez en dicha delegación, se entrevistaron con el funcionario de Guardia Detective José Blanco, a quien notificaron el motivo de su visita y luego de una breve espera, les indico que los ciudadanos detenidos no registran antecedentes. Aunado a ello cursa al folio siete y vto, 8 y 9 y su vto, 10 y vto. denuncias signadas bajo el Nº 0840-09, 0841-09, y 0842-09, de fecha 21 de Julio del 2009, rendida por los ciudadanos INOJOSA BETANCOURT DERBINS ALI, AGUSTIN ADRIAN VALERIO SANDOVAL, Y ARIANA CAROLINA DEL VALLE CAMPUZANO ROJAS. Así Como el registro de la cadena de custodia de evidencia físicas.…” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena superior a diez años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que en consecuencia, no existe violación a la libertad personal consagrada en nuestra Carta Magna, como lo señala la recurrente. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como cuarta denuncia señala la defensa que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no cumple con los requisitos de los artículos 250, 254, 246, 173 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando, además falta de fundamentación en la decisión, en cuanto a este punto, este Tribunal Pluripersonal, ratificando lo antes expuesto, considera que efectivamente, la Jueza de la recurrida fundamentó suficientemente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso que nos ocupa por cuanto la misma señaló que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de marras, ya que se trata de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al imputado de autos del delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado, supera con creces los diez años establecidos en la mentada norma. Asimismo evidenció esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que la Jueza de la recurrida, fundamentó suficientemente la decisión recurrida. Razones éstas que llevan indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, solicita la quejosa se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la libertad de su defendido, declarando sin lugar la precalificación jurídica de robo agravado y que se siga por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud de decretar la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, no hubo violación ninguna o ilegalidad cometida en el caso que nos ocupa, razones por la cuales esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, tal como se ha señalado ut supra, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.
Referente a la solicitud de no acoger la precalificación jurídica de Robo Agravado, observa este Tribunal Pluripersonal que le está vedado a las Cortes de Apelaciones pronunciarse en cuanto a tales solicitudes de cambio de calificación jurídica, en virtud que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria.
Con respecto a la solicitud planteada por la impugnante que el presente caso se siga por el procedimiento ordinario, observa esta Alzada que en la decisión recurrida en el punto titulado “TERCERO” la Jueza dictó lo siguiente: “Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que tal solicitud ya fue acordada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.
En cuanto a la solicitud de otorgar en favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada SONIA MARINI CEDEÑO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada SONIA MARINI CEDEÑO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-