REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000237
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, en su condición de penado, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo al ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ejusdem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, en su condición de penado, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El impugnante fue impuesto de la decisión recurrida en fecha 05 de junio de 2009, interponiendo el recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2009, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certificó que transcurrieron veintiún (21) días de audiencia, desde la fecha en que fue impuesto de la decisión la parte recurrente, hasta la interposición del recurso.

El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, imponiendo al penado de la mentada decisión en fecha 05 de junio de 2009, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.

En el presente caso, se comenzará a computar a partir de la notificación del penado de autos; verificándose que no es sino en fecha 14 de julio de 2009, cuando ejerce el recurso de apelación, habiendo transcurrido veintiún (21) días hábiles, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela al folio 153 del presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la admisión, esta Superioridad observa que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la notificación del penado de autos, es decir, el 11 de junio de 2009, ya que en la certificación se señaló que los días 08, 09 y 10 de junio de 2009 no hubo audiencia en ese tribunal; razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el Legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, fenecieron en fecha 17 de junio de 2009.

Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2009. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron veintiún (21) días hábiles, a contar entre el día en que se dio por notificada la parte recurrente y el día en que interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (14/07/2009). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, en su condición de penado, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo al ut supra mencionado ciudadano, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, en su condición de penado, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo al ut supra mencionado ciudadano, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-