REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-O-2009-000043
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2000-001341 ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“Yo, NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR… ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona) y el Servicio de Alguacilazgo del dicho Circuito Judicial… pues con data 23/07/09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté con fundamento en el artículo 452 del COPP, formal Recurso de Apelación contra el auto dictado el 10/07/09, en cuya oportunidad se me negó la rectificación del cómputo de la pena impuéstame, en el Asunto Principal: BP01-P-2000-001341, y no obstante a que transcurrió antes del inicio del período de vacaciones judiciales (15/08/09 al 15/09/09), el tiempo suficiente para que la dicha apelación ingresara a ese Tribunal Pluripersonal Ad-quem por la vía ordinaria, ello no ocurrió así, en franca violación de mis derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientemente, de la Ley de Leyes…
… TERCERO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Con vista a la argumentación de hecho y de derecho preindicada, es por lo que, con la venia de estilo forense de rigor, ocurro por ante su digna y competente autoridad, a demandar como en efecto demando Amparo Constitucional, contra la omisión en que está incurriendo el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) y el Servicio de Alguacilazgo del dicho Circuito Judicial, en el trámite del Recurso de Apelación que fuera presentado el 23/07/09, relacionado con el Asunto Principal: BP01-P-2000-001341, y no obstante a que transcurrió tiempo suficiente para que el mismo ingresara a ese Tribunal Colegiado Ad-quem, ello no ocurrió así, en franca violación de mis derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental. Y en atención a todo ello, es por lo que, se requiere que cumplido el juicio previo y debido proceso se tomen las medidas de rigor, a fin de que, los derechos constitucionales denunciados como conculcados, sean restituidos…
… A todo evento, se fija como domicilio procesal aquel ubicado en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Finalmente solicito que el presente escrito conformado por ocho (08) folios útiles y su anexo, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta de la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que en su debida oportunidad se provea lo conducente…” (Sic)


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.


CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 25 de agosto de 2009, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar el traslado del penado de marras, a fin de que informara a esta Superioridad el nombre de su defensor o en su defecto la designación de un defensor público.


El 27 de agosto de 2009 se levantó acta de comparecencia al ciudadano NELSON CARIEL LABRADOR, quien solicitó la designación de un defensor público para que lo asistiera en la presente acción de amparo Constitucional; librándose en esa misma fecha oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado.


En fecha 02 de septiembre de 2009 se recibió escrito de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, mediante el cual informaron de la designación del Dr. PEDRO GONZÁLEZ, como defensor del penado de autos; quien aceptó el cargo en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante acta levantada.


En fecha 22 de septiembre de 2009 la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, se inhibió de conocer el presente asunto.
El 22 de septiembre de 2009 se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2009-000176, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 10/07/09 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.


CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:


Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que no dio trámite al recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 23/07/09.

Evidencia este Tribunal Constitucional que fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de septiembre de 2009, recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2009-000176, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR; observándose que de existir alguna violación, la misma cesó con el hecho de haber remitido a este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto y que dio lugar a la presente acción de amparo Constitucional.


Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de remitido las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el accionante de marras, en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.


Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar que el accionante denuncia violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2000-001341 ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-