REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Octubre de 2009
199º y 150
ASUNTO: BP01-R-2009-000184
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensora Novena Pública Penal de los imputados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 01 de Agosto de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Octubre de 2009 se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia del mismo a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien para ese momento se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, por encontrarse ésta disfrutando de sus vacaciones anuales, y que una vez incorporada se aboca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, HERMINIA ALEMAN BOLÍVAR, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Pública Novena Penal, en representación de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO… a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha Primero (1°) de Agosto del 2009, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado y en consecuencia expongo… solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal... Es el caso Ciudadanos magistrados que… las actas procesales… no reúnen todos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinal tercero, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… referidos a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… En el caso de marras, se evidencia que mis representados son de bajos recursos económicos, motivo por el cual acuden a la defensa pública, tiene su residencia fija en este estado, por lo que es poco factible que se presuma el peligro de fuga o que estos puedan intervenir en forma alguna en la investigación que se adelantará con respecto a l presente asunto, para lo cual requerirían de recursos económicos, familiares influyentes, amistades dentro de los cuerpos policiales, etc., todo lo cual no es cierto, ni está demostrado en este caso… el ciudadano Juez de Control, acredita la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FURSTACIÓN, pero en forma alguna acoge la intención de nuestros Legisladores en cuanto a la importancia y relevancia del Principio de Afirmación de la Libertad como principio rector del proceso penal venezolano, considera esta defensa que ante el delito imputado, cuya pena a imponer nunca sobrepasará el límite diez años de prisión, siendo esta otra razón por la cual no está demostrado el peligro de fuga, por lo que lo procedente sería decretar una medida cautelar sustitutiva y así solicitamos sea estimado por la Corte de Apelaciones de este Estado…Igualmente se debe tener siempre como norte las siguientes normas rectoras de nuestro proceso penal las cuales debemos recordar son:
1) Articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela: “...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”... Articulo 44 ejusdem:..”La Libertad Personal en consecuencia...ordinal 1 “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por las Jueza de cada caso...artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado... serán interpretadas restrictivamente. En el mismo sentido el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos” cuyo articulo 9 ordinal 3° dispone: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para buscar funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de SER PUESTO EN LIBERTAD... Asimismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: … ”...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio...”
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha primero de agosto del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic)
Notificada como fue la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, no fue contestado el referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hecho que se acreditan en la siguiente: PRIMERO: Cursa al folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario SM/3ERA. ELIEZER CASTRO MONASTERIO, adscrito al Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día jueves 30 de Julio de 2009, a eso de las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN ROBERT SUAREZ LOPEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento nº 78, salí de comisión en compañía del S/1ERO. GUERRA PLACENCIO VICTOR y BUENAVER CHACIN LEONARDO, en vehículo militar asignado a este Destacamento, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad…., procedimos a instalar punto de control móvil en la Avenida Prolongación Paseo Colón, específicamente frente al Terminal marítimo del Ferrys a eso de las 11:40 horas de la noche avistamos que se aproximaba a alta velocidad un vehiculo marca Ford, Modelo Zephyr, color blanco, placas 376-508, serial de carrocería AJ71CS28921 y en su interior se encontraban tres personas y pudimos ver que uno de los ciudadanos era llevado sometido en el asiento de atrás del vehículo este ciudadano iba gritando que lo llevaban secuestrado…, logramos detener el vehiculo, bajamos a sus tripulantes inmediatamente un ciudadano quién se identifico como ANIBAL JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ…, lo recogió en la entrada de pozuelo y llegando al banco me quitaron el carro apuntándome con un objeto el cual pensé que era un revolver me pasaron al asiento de atrás y agarraron vía el ferrys…, se procedió a identificar a los ciudadanos observando que el ciudadano que vestía un pantalón gris y camisa roja el cual fue identificado como WILLIANS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ…, y el otro ciudadano quién vestía una camisa rosada y un short azul con rojo y una gorra blanca identificado como PEDRO AQUILES SUBEROA SUBERO…”. Rielan a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) de la presente causa Acta de Entrevista de fechas 31 de Julio de 2009, correspondientes a los ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, REINALDO JOSE MARTINEZ IBAÑEZ y FELIPE SEGUNDO RIVEO BORGES. Cursa al folio once (11) de la presente causa, copia fotostática de los billetes. SEGUNDO: A los fines de analizar los supuestos que motivarían una privación de libertad, se observa que en el presente caso se acredita el supuesto del ordinal 1 del referido artículo, así como fundados elementos de convicción de su autoría y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera aplicarse por el delito objeto de investigación penal y la magnitud del mismo, razones que hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa que satisfaga razonablemente los supuestos que motivarían una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Este Tribunal de Control decreta la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO, por la presunta comisión del delito de “ROBO GENERICO FRUSTRADO”, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, de este Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese oficio al referido centro de reclusión, participándole de lo aquí decidido. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo se acuerda las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Cuatro y treinta (04:30 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic)
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta instancia superior, la defensa pública de los imputados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO, invocando que las actas procesales no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 ordinal tercero, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Indicando entre otras cosas que sus representados son de bajos recursos económicos, motivo por el cual acuden a la defensa pública, tiene su residencia fija en este estado, por lo que es poco factible que se presuma el peligro de fuga o que estos puedan intervenir en forma alguna en la investigación que se adelanta con respecto al presente asunto, para lo cual en su criterio requerirían de recursos económicos, familiares influyentes, amistades dentro de los cuerpos policiales, etc.
Indica la apelante que el Juez a quo, acredita la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FURSTACIÓN, pero en forma alguna acoge la a la importancia y relevancia del Principio de Afirmación de la Libertad como principio rector del proceso penal venezolano; aunado a ello considera defensa que ante el delito imputado, cuya pena a imponer nunca sobrepasa el límite diez (10) años de prisión, no está demostrado el peligro de fuga, por lo que lo procedente sería decretar una medida cautelar sustitutiva y así solicita sea estimado por esta la Corte de Apelaciones de este Estado.
Por último alega la recurrente en favor de sus defendidos los principios rectores del proceso, tales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia que las actas procesales no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 ordinal tercero, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Indicando entre otras cosas que sus representados son de bajos recursos económicos, motivo por el cual acuden a la defensa pública, tiene su residencia fija en este estado, por lo que es poco factible que se presuma el peligro de fuga o que estos puedan intervenir en forma alguna en la investigación que se adelanta con respecto al presente asunto, para lo cual en su criterio requerirían de recursos económicos, familiares influyentes, amistades dentro de los cuerpos policiales, etc.
Indica además la apelante que el Juez a quo, acredita la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, pero en forma alguna acoge la a la importancia y relevancia del Principio de Afirmación de la Libertad como principio rector del proceso penal venezolano; aunado a ello considera defensa que ante el delito imputado, cuya pena a imponer nunca sobrepasa el límite diez (10) años de prisión, no está demostrado el peligro de fuga, por lo que lo procedente sería decretar una medida cautelar sustitutiva y así solicita sea estimado por esta la Corte de Apelaciones de este Estado.
Por último alega la recurrente en favor de sus defendidos los principios rectores del proceso, tales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa Pública de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: acta policial de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/3era. ELIEZER CASTRO MONASTERIO, adscrito al Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la diligencia policial, en la que resultaron detenidos los hoy imputados; actas de entrevista de fecha 31 de Julio de 2009, correspondientes a los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, REINALDO JOSE MARTINEZ IBAÑEZ y FELIPE SEGUNDO RIVERO BORGES; copia fotostática de los billetes.
Considera esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto a los imputados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO, fue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tipifica una pena de seis (6) a doce (12) años por lo que, aun cuando la pena en su limite máximo no es superior a diez (10) años, no puede dejar de tenerse en cuenta, la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, lo alegado por la defensa y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, siendo su decisión debidamente motivada, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la Defensa Pública Penal, resalta su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio existe una duda razonable por lo que debe accionarse a favor de los imputados el Principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad.
En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, advierte a la recurrente el contenido del Artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal.
Quienes aquí decidimos, consideramos que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho juris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por las personas sobre las cuales recayó la medida. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente). En consecuencia, la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante no ha sido materializada en criterio de esta Superioridad y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que los encausados de autos deben ser juzgados en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar este alegato y ASÍ SE DECLARA.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Novena Pública Penal de los imputados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en las normas ut supra referidas, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Novena Pública Penal de los imputados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y PEDRO AQUILES SUBERO, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO