REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000213
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 15 de Octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, Francys Bastardo...procediendo con el carácter…de defensora privada del ciudadano Francisco Antonio Pedrique Méndez…siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, para interponer recurso de apelación de autos, contra los pronunciamientos hechos por este tribunal de Control en la audiencia de presentación de detenido, realizada el 18 de septiembre de 2009…en los puntos segundo, cuarto y quinto…Fundamento mi pretensión en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PRIMERO
Consta en el punto Tercero de la decisión impugnada mediante este recurso, que “cursa al folio diez (10 y su vto)…denuncia de fecha 20-06-2005, interpuesta por la ciudadana ELSA PATRICIA GÓME ESPINITIA, quien manifestó…que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MÉNDEZ, había estado abusando sexualmente de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA…”.
Conforme a esta aseveración, el hecho que se investiga supuestamente ocurrió el día 20 de junio de 2005 y fue 4 años 2 meses y 28 días después cuando se realiza la audiencia de presentación de detenido, por lo que resulta incongruente que en esta oportunidad el Tribunal de Control decrete “la aprehensión del mismo como FLAGRANTE” en el punto segundo de la decisión que impugno.
Esa afirmación cauda un gravamen irreparable a mi defendido, por lo que sustento esta parte del presente recuso de apelación de autos en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la detención se produce en flagrancia –como erróneamente lo señala la decisión comentad- se justifica ésta y el decreto de privación judicial preventiva de libertad contenido en la misma decisión (punto cuarto).
Impugno, en consecuencia, que se trate de una situación de flagrancia, ya que una detención producida 4 años después del hecho que se investiga no puede dar lugar a que se estime que se den los supuestos para la flagrancia.
Pido que se admita y se declare con lugar esta primera impugnación, ya que erró el juzgador de la primera instancia cuando sostuvo que hubo flagrancia en la detención o aprehensión de mi defendido.
SEGUNDO
La misma decisión establece en el punto cuarto:
CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, estableciendo como calificación el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA”.
Apelo contra ese pronunciamiento, con base en lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447.4, ya que sustenta en el falso supuesto de que hay peligro de fuga y que éste es evidente.
Al respecto, no consta en autos…que el ciudadano Francisco Antonio Pedrique Méndez se hubiera mudado de esta ciudad de Barcelona, con el propósito de fugarse y eludir una averiguación penal de la cual nunca tuvo conocimiento…”.
En cuanto a la magnitud del daño causado, no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar con firmeza una incriminación, porque el Ministerio Público falsea la realidad cuando señala en la solicitud de aprehensión que la presunta víctima había dicho a su madre que había sido abusada “desde hacía mucho tiempo atrrás” (folio 22), cuando en realidad ésta en su denuncia, al responder a la Pregunta Sexta, sólo expresó: “Según dice mi hija que fueron dos veces” (vuelto del folio 1).
Si fueron dos veces, como refiere la madre que le expresó su hija, ¿cómo se explica que en la certificación médico-legal expedida en fecha 21 de junio de 2005 por el Médico Forense Dr. Numan Ávila, se hable de “himen con desgarro antiguo”? (folio 5). Hay una duda que debe interpretarse a favor del imputado, y así solicito que sea apreciado por la Corte de Apelaciones al decidir el presente recurso.
Otro factor tomado en cuenta por el Tribunal de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad es la pena que llegare a imponerse. No debemos perder de vista que sería aplicable el artículo 259 de la Ley derogada, que contempla una penalidad de 5 a 10 años, y no la contemplaba en la Ley actual (15 a 20 años).
Por ello, y sustentado mi pretensión en lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo contra el punto cuarto de la decisión…ya que no existen fundamentos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Solicito…que esta denuncia sea admitida y declarada con lugar, dejando sin efecto la privación judicial preventiva de libertad…contra mi defendido.
TERCERO
Al igual que en el Capítulo precedente, el punto quinto de la decisión impugnada, al negar la solicitud hecha por la Defensa en la audiencia de presentación…se decretara una medida cautelar sustitutiva…”.
“…esta tercera denuncia la fundamento…en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que sea admitida por la Corte de Apelaciones y declarada con lugar, decretándose la libertad plena de mi defendido; o, en el peor de los casos, una medida cautelar sustitutiva.
“…pido que la Corte de Apelaciones admita el presente recurso y que declare con lugar los pedimentos que este escrito contiene, decretando la libertad de mi defendido, el ciudadano Francisco Antonio Pedrique Mendez…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA MELENDEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Mantiene la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 14/12/2005 y solicitada por el Ministerio Publico en fecha 08/12/2005, según se aprecia de comprobante de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal de Barcelona .SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del imputado FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TECERO: Cursa al folio diez (10 y su vto.), cursa denuncia de fecha 20-06-2005, interpuesta por la ciudadana ELSA PATRICIA GOMEZ ESPINITIA, quien manifestó mediante la cual manifestó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, había estado abusando sexualmente de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, cursa en la presente causa resultado del informe médico legal practicado por el Dr. NUMAN AVILA, Médico Forense de Barcelona, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual dejó constancia que presentó himen con desgarro antiguo, no hay lesión ano rectal. Corroborada dicha denuncia e informe médico legal con la Inspección técnica Policial, de fecha 20-06-2005, actas de entrevistas practicadas a la niña IDENTIDAD OMITIDACUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, estableciendo como calificación el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo necesario indicarle a la solicitante que en relación a la aplicación de los ordinales 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno indicarle que el ordinal octavo solicitado por la misma, se refiere a la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante de deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales; y en numero 9 se refiere a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario….como se puede observar dichas normas no se refieren al principio de afirmación de Libertad y presunción de inocencia que si bien es cierto la norma penal adjetiva si contempla dichos principios pero lo hace en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que deben ser tomados en consideración por el Juez de Control como efectivamente han sido a la hora de tomar la decisión, motivo por el que se Niega la Solicitud de aplicación del mismo por errónea solicitud. Habiéndose mantenido la Orden de Aprehensión de fecha 14/12/2005 y dando estricto cumplimiento a la sentencia 1931 de fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la que la sala Constitucional llama la atención a los diferentes Juzgados de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país “en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el Juez de Ejecución, conforme a la pena impuesta y las circunstancias particulares del caso” . Atendiendo a este llamamiento es por lo que no queda otro motivo para que este Juzgador establezca como centro de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de esta ciudad, lugar donde quedara en calidad de deposito, dichos ciudadano a la Orden de este Tribunal. Sírvanse expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa de Confianza de dicho ciudadano consistente en: Copia de las actuaciones del expediente así como de la presente acta. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima el Ministerio Público; en virtud que las mismas son imprescindibles para que el Ministerio Publico se pronuncie con el acto conclusivo a que diera lugar.…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADRIQUE MÉNDEZ, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que la aprehensión de su defendido se decretó como flagrante, siendo que la detención se produjo cuatro años después del hecho que se investiga, causando un gravamen irreparable a su representado.
Por otra parte, señala la impugnante que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido haya sido autor del delito que se le imputa.
Asimismo denuncia la objetante que se le haya negado la solicitud realizada en la audiencia de presentación de imputado, de decretar en favor de su defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, de que la aprehensión de su defendido se decretó como flagrante, siendo que la detención se produjo cuatro años después del hecho que se investiga, causando un gravamen irreparable a su representado.
En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que considera esta Superioridad que con el decreto de la flagrancia no se le ocasionó gravamen irreparable ninguno al imputado de marras, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Asimismo es de destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ la cual es del tenor lo siguiente:
“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…). (Subrayado y negrillas de la Corte)
Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, señala la impugnante que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido haya sido autor del delito que se le imputa.
Ahora bien, respecto a esta denuncia, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en el punto titulado “TERCERO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, tales como: “… Cursa al folio diez (10 y su vto.), cursa denuncia de fecha 20-06-2005, interpuesta por la ciudadana ELSA PATRICIA GOMEZ ESPINITIA, quien manifestó mediante la cual manifestó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, había estado abusando sexualmente de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, cursa en la presente causa resultado del informe médico legal practicado por el Dr. NUMAN AVILA, Médico Forense de Barcelona, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual dejó constancia que presentó himen con desgarro antiguo, no hay lesión ano rectal. Corroborada dicha denuncia e informe médico legal con la Inspección técnica Policial, de fecha 20-06-2005, actas de entrevistas practicadas a la niña IDENTIDAD OMITIDA…” evidenciándose que consta acta de denuncia interpuesta por la madre presunta víctima, informe médico forense, así como actas de entrevistas, elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a lo alegado por la recurrente con respecto a que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su representado, esta Alzada, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó, tal como se indicó ut supra, que cursan acta de denuncia, así como actas de entrevistas practicadas a la niña IDENTIDAD OMITIDAasí como examen médico forense practicado a la niña antes mencionada, elementos estos que consideró suficientes el Juzgador a quo para presumir la participación del imputado de autos en el delito atribuido, criterio éste, como se indicó ut supra, compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la objetante denuncia que se le haya negado la solicitud realizada en la audiencia de presentación de imputado, de decretar en favor de su defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que plantea tal solicitud a este Tribunal Colegiado.
En cuanto a este pedimento de otorgar en favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MÉNDEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MÉNDEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MÉNDEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-