REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-O-2009-000041
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, en su condición de penado, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BL11-P-2000-000132 ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“Yo, MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ… ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, tanto el Tribunal de Ejecución como el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, … pues me fue recibido en el Servicio de Alguacilazgo, con data 14/07/09 (dentro del tiempo hábil para sí hacerlo), formal Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal de Ejecución el 20/01/03, pero es el caso, que luego de transcurrido más de 15 (QUINCE) días de haberse ejercido el mismo, el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BL11-P-2000-000132, hasta la oportunidad de celebrarse el presente acto; aún se encuentra en el Servicio de Alguacilazgo, no obstante a que el acto de emplazamiento al Ministerio Público , para darle contestación al ya identificado Recurso de Apelación, de acuerdo con la correspondencia de los artículos 371, 449, 483 y 485 del COPP, es de tres (03) días hábiles, después de notificado el representante del Ministerio Público…
… TERCERO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Por cuanto del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se colige, el retardo procesal en que están incurriendo, tanto el dicho Tribunal de Ejecución como el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, respectivamente… pues me fue recibido en el referido Servicio de Alguacilazgo, con data 14/07/2009… formal Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el dicho Tribunal de Ejecución el 20/01/03, pero es el caso, que luego de transcurrido más de 15 (QUINCE) días de haberse ejercido el mismo… aún se encuentra en el Servicio de Alguacilazgo…” (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de agosto de 2009, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar el traslado del penado de marras, a fin de que informara a esta Superioridad el nombre de su defensor o en su defecto la designación de un defensor público.
El 27 de agosto de 2009 se levantó acta de comparecencia al ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, quien solicitó la designación de un defensor público para que lo asistiera en la presente acción de amparo Constitucional; librándose en esa misma fecha oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado, extensión El Tigre.
En fecha 28 de octubre de 2009 compareció ante este Despacho la Dra. MARÍA BARRETO FUENTES, a los fines de aceptar el cargo de defensora pública penal del penado de marras, mediante acta levantada.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no dio trámite al recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 14/07/09.
Evidencia este Tribunal Constitucional que fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2009, recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2009-000237, interpuesto por el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, el cual en fecha 26 de octubre de 2009 fue declarado inadmisible por extemporáneo; observándose que de existir alguna violación, la misma cesó con el hecho de haber remitido a este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto y que dio lugar a la presente acción de amparo Constitucional.
Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de remitir las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el accionante de marras, en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, en su condición de penado, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BL11-P-2000-000132 ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar de que el accionante denuncia violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MANFRE JOSÉ ESCALONA ORTÍZ, en su condición de penado, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BL11-P-2000-000132 ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-