REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000153
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y una vez reincorporado a sus labores, con el carácter de juez ponente, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensor Público Penal del Ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA plenamente identificados en el asunto BP01-P-2009-3154 ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2009, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y le sea decretada LIBERTAD PLENA a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de Nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem.
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 27 de junio de 2009 se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta condición será objeto de revocatoria de la medida que hoy se le impone.
En este caso, la defensa solicitó se decretara LIBERTAD PLENA a su patrocinado; y que sólo estuviese atento a los actos consecutivos del proceso; ya que una vez analizada las actas de investigación traídas por la fiscal del ministerio público, en la presente causa, mi patrocinado ha sido sorprendido en su buena fe, ya que riela a los folios 07 al 09 cursa certificado de registro de vehículo, documento de compra-venta debidamente autenticado ante el registro Público del estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 27-09-2007 es decir, al momento en que mi patrocinado adquirió el vehículo plenamente identificado en las actas, de manos de la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ, LA MISMA ACREDITÓ SER LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO, NO SOLO ANTE EL IMPUTADO: SINO TAMBIÉN ANTE EL REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO antes mencionado; es decir en contra de mi patrocinado no existe ni un solo elemento en su contra, porque la defensora solicitó al Ministerio Público ubique a la mencionada ciudadana a fin de que explique cómo obtuvo el título de propiedad del vehículo, amen de mencionar que no existe Experticia legal que determine si realmente el título de propiedad del vehículo es falso o no. En base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, solicitó la libertad plena de su representado…
… Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De dicho análisis se puede verificar que la sola existencia del acta de investigación y el señalamiento… relacionadas con orden de inicio de investigación, de los señalados delitos, sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos señalando directamente no puede ser apreciada como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva.
De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación.
Podemos concluir que existe a favor de mis representados una duda razonable y bien sabemos que el Art. 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte establece “Cuando Haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo” y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el Art. 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesan mis defendidos invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD.
Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
… PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida cautelar de Libertad dictada en fecha veintisiete (27) de junio del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA LIBERTAD PLENA, con fundamento en artículo 44 ordinal 1º de Nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. ALBERTO VALDEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Después de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, oídas las declaraciones del imputado y revisadas las actas, como también la argumentación de la Defensa sobre que la actividad desplegada por el presunto imputado de autos, el Tribunal acoge calificar el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, ALTERACION DE SERIALES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues es evidente que dada la imprecisión al respecto, la duda favorece al imputado PEDRO ELIAS PEREZ CASTAÑEDA. Por otra parte, considera el Tribunal que no se ajusta a derecho conceptualizar el procedimiento seguido por la Guardia Nacional como viciado de nulidad absoluta, pues tratándose de una acción de flagrante delito su represión es de carácter ciudadano y constitucional, eso por una parte, y por la otra que la Guardia Nacional como obligatoriamente cooperante del Poder Civil si es un Órgano Instructor del mismo, con las Limitaciones del Caso, cuya pena disminuye el termino medio de lapso de cuatro (04) a ocho (08) años, no registrándose en el sistema Juris 2000 que el imputado de autos sea partícipe por causa alguna y considerando que al no obrar tampoco al expediente registro de antecedentes penales, debe presumirse la inexistencia de estos hasta demostrarse lo contrario, es por lo que este juzgador considera prudente la aplicación durante esta etapa del proceso del Principio Constitucional de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3 consistente en : Presentación cada treinta (30) días.- TERCERO: Ahora bien, se deja constancia del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-06-09, cursante al folio tres (3 y su vto.), suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA HERNAN OLIVIER ROJAS, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje de las mesones cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, chequeando selectiva tanto persona como vehículo que circulan por la vía haciendo uso del peaje, y siendo aproximadamente las 10:15am, pude observa un vehículo en plena marcha que se desplazaba en sentido Anaco-Barcelona, con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENNA; Color: PLATA; Placa: GCN-34X; procediendo indicar al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, al fin de practicarle una inspección al vehículo, documentos y seriales del mismo… identificándose al conductor como PEDRO ELIAS PEREZ CASTAÑEDA… se procedió al revisar al vehículo, el cual presento las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENNA; Color: PLATA; Placa: GCN-34X, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Año: 2006, serial de carrocería: 9BD17218263166791, serial del motor: 178D70556378487… se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo mostrando, una (01) copia fotostática de un certificado de vehículo signado con el numero 24352654; un (01) certificado de circulación original signado con el numero 5902793, perteneciente al vehículo antes mencionado, a nombre de la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ; una (01) copia fotostática de un (01) documento de compraventa, notariado ante el Registro Público con funciones notariales, de Aragua de Maturín, Estado Monagas, bajo el nº 20, tomo VI, de fecha 27-09-2007, donde la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano PEREZ CASTAÑEDA PEDRO ELIAS, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: SIENNA; Color: PLATA; Placa: GCN-34X, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año: 2006, serial de carrocería: 9BD17218263166791, serial del motor: 178D70556378487… una vez revisado el estado físico y la documentación presentada, se detecto las siguientes irregularidades: 1.- presunta documentación falsa, ya que la documentación falsa, ya que la copia fotostática del certificado del registro del vehículo Nº 24352654, y el certificado de circulación original signado con el Nº 5902793, ambos a nombre de la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ, no cumple con los códigos de seguridad que utiliza el organismo encargado de realizar dichos tramites, por lo que se presume que los documentos son falso. 2.- presunta suplantación de los seriales de seguridad del compacto. 3.- presuntamente falso la placa identificadora Nº GCN-34X,… procediendo a trasladar al ciudadano detenido y al vehículo al comando de seguridad urbana, ubicado en la avenida José Antonio Anzoátegui, perteneciente a la primera compañía del destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursa al folio 5 acta de retención, de los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 7 cursa copia fotostática, del certificado de registro de vehículo, así como el certificado de circulación. Cursa al folio 8, copia fotostática del documento de compra venta del vehículo...” es por lo que se acuerda a favor del imputado PEREZ CASTAÑEDA PEDRO ELIAS la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días.- CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las tres y media (03:30) minutos de la tarde. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y una vez reincorporado a sus labores, con el carácter de juez ponente, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito, que en el caso de marras no existen elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación que justifique la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, señalando asimismo, que el Tribunal no realizó un análisis razonable para tomar tal decisión.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, la recurrente se limita a señalar en su escrito impugnatorio que en el caso de marras no existen elementos que permitan presumir un basamento serio de imputación que justifique la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado y que el Tribunal no realizó fundamentación ninguna.
A los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por la objetante, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva del fallo apelado, evidenció que el Juez a quo, señaló, entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, oídas las declaraciones del imputado y revisadas las actas, como también la argumentación de la Defensa sobre que la actividad desplegada por el presunto imputado de autos, el Tribunal acoge calificar el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, ALTERACION DE SERIALES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues es evidente que dada la imprecisión al respecto, la duda favorece al imputado PEDRO ELIAS PEREZ CASTAÑEDA. Por otra parte, considera el Tribunal que no se ajusta a derecho conceptualizar el procedimiento seguido por la Guardia Nacional como viciado de nulidad absoluta, pues tratándose de una acción de flagrante delito su represión es de carácter ciudadano y constitucional, eso por una parte, y por la otra que la Guardia Nacional como obligatoriamente cooperante del Poder Civil si es un Órgano Instructor del mismo, con las Limitaciones del Caso, cuya pena disminuye el termino medio de lapso de cuatro (04) a ocho (08) años, no registrándose en el sistema Juris 2000 que el imputado de autos sea partícipe por causa alguna y considerando que al no obrar tampoco al expediente registro de antecedentes penales, debe presumirse la inexistencia de estos hasta demostrarse lo contrario, es por lo que este juzgador considera prudente la aplicación durante esta etapa del proceso del Principio Constitucional de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3 consistente en : Presentación cada treinta (30) días…” (Sic)
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Es importante señalar, que el Juzgador a quo, consideró que existen suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la participación del ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA en la comisión de los delitos atribuidos por la Representante de la Vindicta Pública, fundamentando suficientemente su fallo, al señalar que: “…Ahora bien, se deja constancia del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-06-09, cursante al folio tres (3 y su vto.), suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA HERNAN OLIVIER ROJAS, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje de las mesones cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, chequeando selectiva tanto persona como vehículo que circulan por la vía haciendo uso del peaje, y siendo aproximadamente las 10:15am, pude observa un vehículo en plena marcha que se desplazaba en sentido Anaco-Barcelona, con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENNA; Color: PLATA; Placa: GCN-34X; procediendo indicar al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, al fin de practicarle una inspección al vehículo, documentos y seriales del mismo… identificándose al conductor como PEDRO ELIAS PEREZ CASTAÑEDA… se procedió al revisar al vehículo, el cual presento las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENNA; Color: PLATA; Placa: GCN-34X, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Año: 2006, serial de carrocería: 9BD17218263166791, serial del motor: 178D70556378487… se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo mostrando, una (01) copia fostotastica de un certificado de vehículo signado con el numero 24352654; un (01) certificado de circulación original signado con el numero 5902793, perteneciente al vehículo antes mencionado, a nombre de la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ; una (01) copia fotostática de un (01) documento de compraventa, notariado ante el Registro Público con funciones notariales, de Aragua de Maturín, Estado Monagas, bajo el nº 20, tomo VI, de fecha 27-09-2007, donde la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano PEREZ CASTAÑEDA PEDRO ELIAS, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: SIENNA; Color: PLATA; Placa: GCN-34X, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año: 2006, serial de carrocería: 9BD17218263166791, serial del motor: 178D70556378487… una vez revisado el estado físico y la documentación presentada, se detecto las siguientes irregularidades: 1.- presunta documentación falsa, ya que la documentación falsa, ya que la copia fotostática del certificado del registro del vehículo Nº 24352654, y el certificado de circulación original signado con el Nº 5902793, ambos a nombre de la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ, no cumple con los códigos de seguridad que utiliza el organismo encargado de realizar dichos tramites, por lo que se presume que los documentos son falso. 2.- presunta suplantación de los seriales de seguridad del compacto. 3.- presuntamente falso la placa identificadora Nº GCN-34X,… procediendo a trasladar al ciudadano detenido y al vehículo al comando de seguridad urbana, ubicado en la avenida José Antonio Anzoátegui, perteneciente a la primera compañía del destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursa al folio 5 acta de retención, de los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 7 cursa copia fotostática, del certificado de registro de vehículo, así como el certificado de circulación. Cursa al folio 8, copia fotostática del documento de compra venta del vehículo...” es por lo que se acuerda a favor del imputado PEREZ CASTAÑEDA PEDRO ELIAS la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) dias…” (Resaltado de esta Superioridad). Observa este Tribunal Pluripersonal que el Juez de Control, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en los tipos penales atribuidos, así como también consideró que los mismos podrían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
La recurrente señala que el Tribunal a quo no realizó un análisis razonable que permita considerar la existencia de elementos de imputación en contra de su defendido, observando esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas que constan en la presente causa, específicamente el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó suficientemente los motivos por los cuales consideró la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos, realizando un señalamiento de la pena establecida en los tipos penales mencionados, considerando que, el hecho de no registrar el imputado de autos ningún otro asunto penal ante este Circuito Judicial, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, criterio éste compartido por esta Alzada, ya que es una manera de garantizar la comparecencia del imputado a los llamados que le realice el tribunal y no se sustraiga totalmente del proceso.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA, cumpliendo con lo establecido en el texto adjetivo penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO ELÍAS PÉREZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-