REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000192
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibieron recursos de apelación interpuestos por los abogados ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y HENRRY GIRAL, en su condición de defensores de confianza de los imputados CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ, PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA, CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA, YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ e IRMA DEL VALLE ROJAS; asimismo el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, LUIS DANIEL HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, PEDRO ENRIQUE HENRIQUEZ, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE; y la Defensa Pública Segunda Penal AMALIA LÓPEZ LUCES, en representación de LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.
Dándosele entrada respectivamente en fecha 13 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia de cada uno de ellos a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en virtud de encontrarse éste disfrutando su período vacacional correspondiente y a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en virtud de encontrarse éste disfrutando su período vacacional correspondiente y que posteriormente fueron acumulados los recursos entre sí, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
Los abogados ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y HENRRY GIRAL, en su condición de defensores de confianza de los imputados CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ, PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA, CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA, YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ e IRMA DEL VALLE ROJAS, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Nosotros ELIZABETH RODRIGUEZ ZARPA y HENRY GIRAL… actuando con el carácter de Defensores de los imputados CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ… PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA… CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA… YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ… IRMA DEL VALLE ROJA… respetuosamente ocurrimos a fin de exponer y solicitar: EN fecha 20 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró orden de aprehensión contra nuestros defendidos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado… motivo por lo cual interponemos en nombre de nuestros defendidos RECURSO DE APELACIÓN contra el DECRETO DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2009, QUE CONTIENE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA NUESTROS DEFENDIDOS de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5°, 448, 250, 8, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… se observa que la misma fue acordada inaudita parte, es decir, sin el conocimiento de los investigado y menos aun sin ser oídos, toda vez que se fundamento en Actas de Entrevistas, inspecciones policiales y otras evidencias sin que en modo alguno se demuestre que la Fiscal del Ministerio Público hubiese realizado la imputación Formal a la cual está obligada conforme a la Ley. En tal sentido es reiterada la Jurisprudencia al señalar que el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación al no realizar el acto de imputación formal viola el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala en decisiones N° 348 del 25 de Julio de 2006, N° 335 del 21 de Junio de 2007 Y 740 del 18 Diciembre 2007… De tal manera que en la presente causa se produjo una Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los artículos 8, 125, 126, 130 y 131, 300 y siguientes ejusdem, incurriendo en… violación de los principios que informan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicitamos la nulidad absoluta del Decreto que contiene la orden de aprehensión contra nuestros defendidos y así mismo la nulidad de los actos subsiguientes como consecuencia del efecto reflejo de la nulidad conforme lo prevén los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha23 de agosto del presente año, el Tribunal a-quo dictó contra nuestros defendidos MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, peculado de uso y asociación para delinquir… es importante mencionar… que en el presente caso… se les ha desconocido sus derechos fundamentales, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la presunción de Inocencia y el Debido Proceso, establecidos en el artículo 9del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna, ya que se ordenó su reclusión “preventiva” en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui… sin que allí se existan y estén La Secretaria condiciones e instalaciones adecuadas para el resguardo de su integridad física, habida cuenta que por sus condiciones de funcionarios y agentes policiales es evidente y notorio que dicha reclusión constituye una amenaza a sus vidas y seguridad… solicitamos… en caso de que se declare improcedente el Recurso interpuesto, ordene que sea cambiado el centro de reclusión… a otro lugar que no represente un peligro para la vida de nuestros defendidos…solicitamos… se sirva admitir el Recurso interpuesto, sea sustanciado conforme a derecho y lo declare CON LUGAR, declarando viciado de nulidad absoluta el Decreto de Aprehensión recurrido y sus actos subsiguientes y consecuencialmente ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos y la devolución de la causa a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de las nulidades absolutas alegadas…” (Sic)
Asimismo el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, LUIS DANIEL HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, PEDRO ENRIQUE HENRIQUEZ, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE, estableció como fundamento lo siguientes:
“…Yo, CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA… actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza de los ciudadanos Israel Rafael Rengel, Luis Daniel Hernández, Miguel Eduardo González, José Francisco Meza Agrisones, Pedro Enrique Henriquez, Yunny José Guaina y Raúl Alexander Lara Maraguacare… quienes son funcionarios activos de la Policía del Estado Anzoátegui, y actualmente se encuentran privados de su libertad a la orden del Tribunal de la causa.
Por lo que a tenor de lo contemplado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 23 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde se dictó en contra de mis asesorados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado… Asociación para Delinquir,,, y Peculado de Uso…
… Capítulo II
Punto Previo.
Ciudadanos Jueces, antes de entrar a conocer sobre las distintas denuncias que formulo en este Escrito de Apelación, muy respetuosamente les pido que resuelvan previamente lo planteado en este capítulo.
… dicho Juzgado acordó emitir la Orden de Aprehensión correspondiente el mismo día de su solicitud (20-08-2009), sin tomar en cuenta que la representación Fiscal no había cumplido con los presupuestos necesarios establecidos en nuestra Carta Magna para requerir una medida de esta naturaleza, la cual iba a afectar directamente el derecho a la libertad de mis patrocinados. En este sentido se evidencia de los autos que el Ministerio Público no cumplió con el debido proceso, exaltado en el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, en función de que la Fiscal encargada de la investigación no les notificó a mis representados que en su contra se les seguía una investigación, y que de esta surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, y en consecuencia poder efectuar formal imputación en su contra, y les debió señalar que para ese acto debían estar asistidos por un abogado de su confianza, previamente juramentado por ante un Tribunal de Control, lo cual no se hizo, por lo tanto se les conculcó a los justiciables el derecho de tener acceso al expediente y así poder demandar de la ciudadana Fiscal, las diligencias que hubieren considerado pertinentes para la mejor defensa de sus derechos y requerir la disposición del tiempo adecuado para tal fin.
… Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es que pido la Nulidad Absoluta de la Solicitud de la Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con competencia Nacional en fecha 20 de agosto de 2009 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Capítulo III
Denuncias y Fundamentos.
Primero: Denuncio la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, en virtud de que el Auto apelado no contiene la concurrencia de los numerales 1, 2 y 4 de dicho artículo para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Podemos observar que en este caso no confluyen los presupuestos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los cuales procedo a revisar de esta manera:
En el caso del ordinal 1º del artículo 250 del texto antes citado, se evidencia que presuntamente se cometió un hecho punible en el establecimiento mercantil “SIN CORPORATION” y que éste no se encuentra prescrito.
En el caso del cardinal 3º del artículo 250 de la ley in comento, se puede apreciar que los tipos penales, cuya precalificación fue aceptada por la jurisdicente del Tribunal a-quo, tienden a estar (al concurrir) por encima de los 10 años de pena, entendiendo quien aquí reclama, el fundamento de la presunción de peligro de fuga, incluso puedo entender (más no compartir) el criterio según el cual la condición de funcionarios policiales de mis asistidos, sería un obstáculo para la buena marcha del proceso. Ahora bien, en el caso del numeral 2º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, podemos constatar que nuestro legislador patrio muy sabiamente estableció, que tenían que existir fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En este caso en particular se genera mi diferencia con la juzgadora de primera instancia, en el sentido de que, no existe en autos ningún elemento de convicción en contra de mis defendidos…
… Por todo lo antes expuesto es que esta defensa se parta del criterio de la jurisdicente de primera instancia, en virtud de que no hay constancia en autos que involucren a mis asistidos con los hechos delictivos investigados.
Segundo: Denuncio la infracción del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de la insuficiencia de la fundamentación del Auto en estudio.
Respetables Jueces, se puede apreciar que el Auto de fecha 23 de agosto de 2009, carece completamente de motivación, al no estar debidamente fundamentada la decisión tomada por el Tribunal a-quo, al no explicar claramente porque (sic) estima que los ciudadanos Israel Rafael Rengel, José Francisco Meza Agrisones, Yunny José Guaina y Raúl Alexander Lara Maraguacare, integrantes de la unidad patrullera nº 04; y Luis Daniel Hernández, Miguel Eduardo González, Pedro Enrique Henriquez, integrantes de la unidad patrullera nº 010, tienen relación con los hechos punibles que se les imputan. La motivación no es otra cosa que la fundamentación o explicación que debe expresar el Juez en el Auto que impone la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido de razonar cuales son los elementos de convicción que la hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; explicar, el por que, ella considera que concurren en este caso los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin se trata de aclarar el por qué se impone la medida… Por todo lo antes expresado en este caso se puede constatar que fue conculcado el artículo 246 del texto antes citado…
… Capítulo V
De las Pruebas Ofrecidas
A los efectos de fundamentar el presente Recurso de Apelación ofrezco los siguientes medios de pruebas:
1.- Solicito que le libre oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de que este envíe a esta digna Corte, los siguientes documentos: El Rol de Guardia y El Parte de Novedades de la Zona Policial nº 01, correspondiente a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo que informe a este despacho que funcionarios integraban las unidades patrulleras nº 04 y 010, todos estos recaudos deben estar comprendidos entre las 01:00 de la mañana y las 10:00 de la mañana del día Lunes 17 de agosto de 2009.
2.- Anexo copia simple de la sentencia nº 500, expediente nº A07-0072, de fecha 08 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Capítulo VI
Del Derecho y Del Petitorio
Por todo lo antes expuesto es que solicito que en caso de ser declarado con lugar el punto previo pedido e el Capítulo II de este documento, sea repuesta la causa al estado que esta alzada considere pertinente y como consecuencia de ello mis defendidos sean puestos en libertad. Ahora bien, en el caso de que sean declaradas con lugar las denuncias contenidas en el Capítulo III de este escrito les ruego que se les otorgue la libertad a mis patrocinados, como consecuencia de no estar señalados por nadie en este proceso que se les sigue en su contra.
Asimismo para dar cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero que los plazos procedimentales se reduzcan a la mitad, en virtud de que los justiciables está privado de su libertad.
Por último demando que se recabe completa la presente causa a los efectos de que esta Corte de Apelaciones tenga mayor amplitud de criterio al momento de tomar las decisiones que correspondan… (Sic)
Por su parte la Defensa Pública Segunda Penal AMALIA LÓPEZ LUCES, en representación de LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, argumentó:
“…Yo AMALIA LÓPEZ LUCES, actuando en mi. condición de Defensor Público Segunda Penal, y con el carácter de Defensora de los Imputados: LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA… acudo… ante competente autoridad a interponer el presente Recurso Ordinario de Apelación contra el auto interlocutorio de sustanciación dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil nueve (2009), decretando el mismo en contra de mis defendidos la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los siguientes términos: … en fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo… la Audiencia Oral de Presentación… de imputados, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control… Medida Privativa de Libertad… testigo presencial, de acuerdo al contenido de la denuncia señala que pudo observar unidades de la Policial del Estado Anzoátegui, perpetrando y consumando el hurto de artefactos electrodomésticos o de línea blanca, cuestión ésta contraproducente o inverosímil… se puede evidenciar que lo manifestado por Fabelo Brazón, en su acta de Entrevista de fecha 17/08/09 desde la óptica o perspectiva con la cual sea objeto de valoración, las premisas contenidas en la misma en modo alguno tienden a determinar o incriminar la conducta de mis defendidos, por el contrario el señalamiento que expresamente realiza este testigo tiende a individualizar la conducta de su cuñada Irma Rojas… con los elementos de convicción anteriormente explanados… cargados de una total y evidente contradicción, la Instancia Judicial, procedió a dictar Medida Privativa de Libertad… y tales elementos… no tienen la fuerza suficiente y necesaria para fundamentar tal privación de libertad… mis defendidos tienen derecho a permanecer en libertad durante el presente proceso… la resolución dictada por la Juez de Control… es infundada, totalmente carente de toda logicidad… revisando… cada uno de los elementos de convicción presentados, ninguno de ellos tienden a individualizar la comisión de los delitos que se le imputan a mis defendidos, por ello ratifico una vez mas el pedimento efectuado en la Audiencia Oral de Presentación, de que se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… hasta tanto la investigación llevada a cabo por la vindicta pública tienda a esclarecer la verdad de los hechos aquí procesado… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: El abogado HENRY GIRAL, hace referencia a que oídas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, éstos actuaron en cumplimiento a la orden emanada por vía radiofónica y por ello acudieron al llamado que se les hiciera en cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En este sentido esta Juzgadora observa que no compete en esta etapa del proceso el análisis de una defensa de fondo concerniente a una eximente de responsabilidad que no se encuentra demostrada en esta fase del proceso. Solicitó de igual manera se desestime la solicitud de orden de aprehensión; en virtud que no reúne los requisitos para que opere, dado a que sus defendidos habían sido privados de su libertad y se encontraban a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos que hoy se les imputa. En este sentido, este Tribunal es del criterio que en caso de una presunta detención ilegal, ello no afecta el proceso mismo, siempre que se evidencie la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participes de la comisión de un hecho punible, lo contrario sería permitir que por acciones dependientes o apresuradas de los funcionarios policiales hechos punibles queden impunes, siendo también criterio de esta Instancia que en caso de detencione4s administrativas practicadas por funcionarios policiales con violaciones de los derechos, estos pueden acudir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales a fin de ejercer las acciones penales y/o administrativas correspondientes. De igual forma este Juzgado acoge la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien en el caso SALACIER COLMENARES, ante recurso de amparo interpuesto ante la mencionada Sala, concluyó: “El Criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna no puede ser imputada a los órganos jurisdiccionales, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que solo corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la corte accionada”. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de desestimación de ratificación de la orden de aprehensión. Asimismo solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores que dimanen de la orden de aprehensión, por cuanto si se quiere a sus defendidos le violaron normas constitucionales y legales referidas al debido proceso, pues sufrieron una privación ilegitima de libertad, habiéndose violado de igual manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se le otorgue su libertad o en su defecto medidas cautelares sustitutivas. Observa este Tribunal del examen y análisis de las actas procesales que no se observa violación alguna del debido proceso, ya que la orden de aprehensión dimanó de un Tribunal de Control previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, reuniendo la misma los requisitos que contempla la Ley. En cuanto a la solicitud del ABOGADO CARLOS ALBERTO NEIL, el cual manifiesta que se ha producido una violación del debido proceso, en virtud de que consta en autos que fue librada en contra de sus patrocinados orden de aprehensión, con fecha 20/08/2009, violándose los artículos 49 ordinal 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que sus representados tenían derecho de que si había alguna investigación en su contra se les notificara de los cargos por los cuales se les seguía esta, también tenían derecho de acceder a las pruebas que aparentemente existen en su contra, derecho a estar asistidos desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor y derecho de derecho alegar en su favor, todo cuanto consideraran pertinente, violándose de igual manera a sus defendidos el derecho a ser oídos por consiguiente, ya que la Fiscalia del Ministerio Público debió haberlos citado a los efectos de notificarlos de los cargos por los cuales eran investigados, este tribunal observa que existe una confusión en cuanto a aquellas investigaciones que se llevan por ante la Fiscalia del Ministerio Publico y que concluyen con una acusación sin asunto en sede, siendo que existen de acuerdo a nuestra ley penal adjetiva la aprehensión por flagrancia, que tiene su procedimiento establecido en el en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Pena y la Privación Judicial Preventiva contemplada en el articulo 250 ejusdem que procede a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, siempre que concurran los requisitos previstos en el articulo 250, debiendo el Juez expedir una Orden de aprehensión y siguiéndose el procedimiento allí previsto, que es lo que en este caso se procedió a hacer, una vez estimado que concurrían los requisitos arriba indicados, habiéndose dado cumplimiento a los lapsos legales a los fines de resolver sobre la medida impuesta. En relación a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos y examen de cada uno de los hechos punibles impuestos por la Fiscalia del Ministerio Público y hizo referencia al arma incautada; este Tribunal aclara que se trata de una precalificación jurídica modificable de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, conviniendo esta Juzgadora en la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO POR SER COMETIDO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PECULADO DE USO, mas no así en cuanto al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que a juicio de esta Instancia no se halla configurado en las presentes actuaciones. Por lo que este que este Tribunal solo se aparta de la precalificación jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto al presunto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. La abogada ELIZABETH RODRIGUEZ, solicitó la unidad de la orden de aprehensión, por no reunirse los requisitos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia revisada como fue la orden de aprehensión este Tribunal encuentra que en la misma constan los datos personales de los imputados, asimismo existe una suscinta enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados, la indicación de los motivos por los cuales el Tribunal consideró que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se enuncian las citas de las disposiciones legales aplicables, por lo que este Tribunal considera que están llenos los requisitos establecidos en los artículos 254 y 255 de la Ley Penal adjetiva, puesto que en la presente audiencia oral todos y cada uno de los imputados fueron debidamente impuestos por la Vindicta Pública de los hechos que se les atribuye; tomando en consideración esta Juzgadora que la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2009, en la cual se dejó asentado ante la denuncia de la inexistencia de una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que el acto de imputación fue satisfecho con la audiencia de presentación celebrada en la Sala del Tribunal aun cuando ello no hubiese ocurrido en la sede del Ministerio Público, puesto que en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, otorgándoles a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, lo que se realizó en la audiencia que hoy se lleva a cabo; en cuanto a la afirmación de que existe contradicción de los testigos en la actas procesales, considera esta Instancia que obviamente aun en esta etapa del proceso existe un contradictorio, siendo que por y para ello el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 305 que el imputado y sus representantes podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de manera que todas aquellas contradicciones que afirman los defensores que existen en las actas pueden ser perfectamente denunciadas a fin de que sea cumplida la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Las ABOGADAS AMALIA LOPEZ LUCES y ELIZABETH RODRIGUEZ, de igual modo hacen referencia a que no se determinaron los hechos que fueron imputados a sus patrocinados, pero es el caso que en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR que se encuentra previsto en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, se establece para aquellos ilícitos cometidos por grupos o personas o por acción u omisión de tres o mas personas asociadas, es decir se trata de delitos grupales, en los cuales no se hace necesario la individualización solicitada por el mismo carácter del tipo delictivo. Este Tribunal deja asentado que las contradicciones y ambigüedades que pudieran existir en las actas procesales constituyen materia de investigación, debiendo la defensa técnica coadyuvar con el Ministerio Público, a los fines de inquirir la verdad, lo cual es un derecho que corresponde de igual manera a los imputados y a sus defensores. En relación a los argumentos que tienen que rozan el fondo del asunto, no corresponde a esta fase del proceso, en la que apenas se ha iniciado la investigación. Analizadas todas las solicitudes de los abogados defensores de los imputados de autos; este Tribunal luego de ser oídos cada uno de los imputados, analizadas las exposiciones y solicitudes de los defensores y revisadas las actas que se encuentran en el expediente considera que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han participado en los hechos punibles que fueron pre-calificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose únicamente de la precalificación del USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO; por lo que se desestima la precalificación del delito antes mencionado realizada por el Ministerio Público. PRIMERO: Cursa a las actuaciones DENUNCIA COMÚN de fecha 17/08/2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por el Ciudadano GEORGE ANTONIO NACIMOS SABA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui nacido el 20/08/73, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Puerto Morro, Villa 064, ubicado en la Avenida Americo Vespucio, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0424/890.30.00, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.029.701, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 06:00 de la mañana, mi Papa de nombre REZCALLA NACIMOS, recibió una llamada telefónica de parte del señor GERMAN SILVA, quien es el vigilante que cuida el deposito de mi negocio de nombre SN CORPORATION, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre de esta ciudad y le informo que en la madrugada de hoy varios sujetos rompieron el portón principal del mencionado deposito y metieron varios vehículos y en vista de que el no se encuentra armado se encerró en un baño que esta en el referido deposito y escuchaba desde allí cuando cargaban mercancía en los vehículos y hacían varios viajes, porque según abrían el portón una y otra vez, después de que ellos dejaron de cargar el señor GERMAN SILVA salió del deposito y se fijo que los sujetos se habían llevado una gran cantidad de mercancía, porque ese deposito estaba completamente lleno de mercancía que yo había comprado para surtir mi negocio de nombre SN CORPORACIÓN, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, cerca del Puente Monagas de esta ciudad, luego de esto mi Papa me informo de lo ocurrido y yo me traslade al lugar y efectivamente los sujetos se llevaron gran cantidad de mercancía entre lo que más resalta Neveras marca General ELECTRIC, SAMSUMG, MABE, lavadoras marca MABE, GENERAL ELECTRIC, GENERAL PLUS, AIRES DE VENTANAS MARCA GENERAL ELECTRIC, LG, PHILIP, televisores pantallas plana LCD, MARCA SONY DE 48 PULGADAS, DE 42 PULGADAS MARCA SONY BRAVIA, VARIOS TELEVISORES DE 32, 37 Y 42 PULGADAS MARCA SONY, VARIAS COCINAS DE DISTINTOS MODELOS Y MARCA ENTRE ELLAS MABE, ELCTROLUX, REGINA, se llevaron varias cajas de licuadoras, TOSTIAREPAS, CAFETERAS, TOSTADORAS, PLANCHAS, PICATODOS, todo esto marca OSTER, se llevaron varios congeladores marca general plus, de 7,12,9, 18 y 25 pies marcas GENERAL PLUS, ELECTROLUX, FRIGILUX, se llevaron varios ventiladores MARCA ELECTROLUX, FM, TAURUS y también se llevaron cajas de equipos de sonidos marca SONY de varios modelos, entre otras cosas que no alcance detallar porque en realidad se llevaron gran parte de mercancía guardada en el deposito y todo esto asciende a un monto aproximado a los 735.000 Bs.f. Es todo”..../. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona por el ciudadano ATAGUA ALEJANDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Mateo Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/02/47, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de la Unidad Educativa Monseñor Navarro, residenciado en la unidad Educativa Monseñor Navarro, ubicada en la Avenida Juan de Urpin, Sector El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.956.966, quien dejo constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy en horas de la madrugada momentos que me encontraba durmiendo, llego uno de los vigilantes de la Unidad Educativa Monseñor Navarro de nombre LUÍS, quien me toco a la puerta y me dijo que lo acompañara a ver algo, por lo que fui a ver y observe que en el colegio habían varias cajas de mercancía línea blanca, luego le pregunte que hacia eso allí y me manifestó que funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, le pidieron el favor de guardar esa mercancía hasta la mañana, ya que no tenia donde meterla, luego en horas de la mañana cuando me despierto veo que ya las cajas se las habían llevado, luego a eso de las 11:30 horas de la mañana aproximadamente llegaron a la Escuela unos funcionarios de la PTJ, quienes me manifestaron, que estaban realizando una investigación ya que al parecer se habían robado unos artefactos Electrodomésticos y los habían guardado en esa escuela, por lo que me asuste y les dije lo antes expuesto a los funcionarios, indicándome, que los acompañara a la PTJ, donde me tomaron un acta de entrevista, en relación a los hechos narrados. Es todo”.../. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona por el ciudadano FABELO BRAZON JESÚS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante del Colegio Monseñor Navarro, ubicado en la Avenida Juan de Urpin, de esta ciudad, residenciado en el Callejón Colon, Casa sin Numero, Sector Las Palmeras, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.293.93, quien dejo constancia de lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy 17/09/2009, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en mi residencia de nombre ILMA ROJAS, quien es funcionaria de la Policía del Estado Anzoátegui adscrita actualmente en el Distrito 15, quien me dijo que si le podía hacer el favor de guardarle unos artefactos eléctricos en las aulas del Colegio donde yo laboro a lo que respondí no tener inconveniente alguno, dirigiéndome a las instalaciones del plantel, donde ella me hacia esperar, al llegar al lugar ya eran las 02:20 horas de la madrugada, se encontraban en la parte de afuera dos patrullas signadas con los números 149 y 231, por lo que procedí a abrir el portón de donde varios funcionarios comenzaron a bajar varios equipos eléctricos, Aires acondicionado, televisores, lavadoras, nevera y ventiladores, luego procedieron a retirarse del lugar, diciéndome que en horas de la mañana del día de hoy buscarían dichos artefactos.” Es todo.../. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona por el ciudadano: RAMOS LUÍS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/10/63, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante en Boyacá Tercero, Vereda 48, Sector 02, Casa Nº 21, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0424/857.41.54, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.238.805, quien dejo constancia de lo siguiente: “ Resulta que a eso de las tres de la madrugada del día de hoy 17/08/2009, llegaron varios vehículos al estacionamiento del Liceo Monseñor Navarro entre ellos unas Patrullas de Policía donde me percato que era mi jefe inmediato de nombre JESÚS FABELO con otras doce personas más entre ellos seis policías uno de ellos era mujer, yo me quede dentro del plantel donde estas doce personas empezaron a repartirse varios equipos electrodomésticos como LAVADORAS, COCINAS, TELEVISORES, AIRES ACONDICIONADOS, entre otros, después de eso todos se fueron. Es todo”..../. ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL : de fecha de fecha 17 de Agosto de 2009, a las 06:00 a.m, rendida ante la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, por el ciudadano: CARLOS ALFONSO ARREJAN CANELÓN, quien expone: “Resulta que el día de hoy como a las 02:00 horas de la madrugada momentos que me encontraba en mi residencia pude observar desde la puerta principal de la misma, cuando dos unidades identificadas de la Policía del Estado Anzoátegui, que se encontraban sacando mercancía de un local que queda en la esquina de mi casa como a 50 mts. de distancia aproximadamente de mi casa, y pude ver cuando estos funcionarios sacaban mercancía, llenaban las unidades, descargaban y volvían para volver a cargar, luego que los funcionarios hicieron como cuatro viajes cada uno efectuaron cinco disparos al aire y llegaron al lugar dos unidades mas de la misma policía y siguieron cargando con la mercancía como hasta las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy 17/08/09 (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedió lo narrado.? CONTESTO: “Eso ocurrió en entre la calle Sucre con la calle Zulia, en el local sin nombre propiedad de un ciudadano llamado Tony, Sector Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, como a las 02:00 horas de la madrugada, del dia de hoy 17/08/09” (…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características de los funcionarios que participaron en este hecho? CONTESTO: “Solo pude apreciar a una funcionaria de contextura delgada, como de 1,60 metros de estatura aproximadamente, cabello liso castaño oscuro, portaba un uniforme de color azul, perteneciente a la policía del estado Anzoátegui.”(…)NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de mercancía estaban cargando los uniformados? CONTESTO: “Lavadoras, neveras, cocinas, aires acondicionados, televisores, etc.” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE NEURO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, quien expone lo siguiente: “…Me traslade en compañía del funcionario Agente JHONATAN ZURITA a bordo de la unidad P-508, hacia la siguiente dirección: Barcelona estado Anzoátegui, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio del suceso, ubicar e identificar al ciudadano mencionado en como GERMAN SILVA, quien funge como testigo presencial de los hechos, así mismo realizar diligencias de Investigaciones inherentes al presente hecho. Una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano: GERMAN DE LOS SANTOS SILVA, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 55 años de edad, residenciado en el callejón Bolívar, casa sin número de color verde y gris, sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-08.213.175, quien manifestó que efectivamente sujetos desconocidos se introdujeron en el galpón, aproximadamente a eso de las 04:00 horas de la mañana (…) acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico logrando visualizar frente al galpón en mención una concha percutida, marca CAVIN, calibre 9 mm. Donde el funcionario Jhonatan Zurita, luego de realizar la respectiva fijación fotográfica, colecto la evidencia, quedando debidamente envainada…” INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: No. 2987 de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios agentes JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, practicada en: LOCAL 12-78, UBICADO EN LA CALLE SUCRE, SECTOR BARRIO SUCRE, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI (…) “trátese de un sitio de suceso CERRADO correspondiente a empresa de expendio de equipos electrodomésticos de línea blanca, ubicada en la dirección antes nombrada, su fachada se encuentra orientada en el sentido norte, protegida por una pared perimetral de tres metros de altura pintada de color blanco, la misma posee como sistema de seguridad de acceso un portón elaborado en metal de una hoja tipo corredizo revestido de color naranja, el cual presenta marcados signos de violencia en su sistema de seguridad; al ingresar se puede observar un galpón de superficie vaciado en concreto en su totalidad, paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos en pintura de color blanco, techo elaborado en laminas de albestro, en el interior del mismo se aprecia equipos y electrodomésticos correspondientes a línea blanca, con marcado signos de registro, en sentido OESTE con respecto a la entrada principal reaprecia una habitación elaborada con paredes de bloques revestido con pintura de color blanca protegida por una puerta elaborada en metal tipo batiente revestida de color naranja con sistema de seguridad tipo cerradura al trasponer la misma se observa una cama con su respectiva lencería acorde al lugar en sentido ESTE con respecto a la entrada de referida habitación se observa protegida por una puerta elaborada en metal la cual al trasponerla se observa un área denominada baño donde se aprecia unos bloques de ventilación en la parte superior frente al cual se pudo observar una concha calibre nueve milímetros el cual fue colectada como evidencia de interés criminalisitico…” EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL: No. 514 de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL. EXPOSICIÓN: A los efectos me fue informado acerca de unas piezas resultando ser: 1. EQUIPOS VARIOS CORRESPONDIENTE A LÍNEA BLANCA, por un valor prudencial de setecientos treinta y cinco mil bolívares fuertes Bs.F. 735.000,00...CONCLUSIÓN: 1. Para los efectos del presente peritaje de REGULACIÓN PRUDENCIAL se tomó muy en cuenta la información aportada por el denunciante, en tal virtud hemos valorado las piezas antes mencionadas en SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES 735.400,00…” EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: No. 602 de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL EXPOSICIÓN: A los efectos fue colectada la siguiente pieza, resultando ser: 1. UNA CONCHA; presentando las siguientes características individualizantes: Pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, la misma corresponde al calibre 9 mm. Marca CAVIN sus cuerpos se componen, de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante, donde presenta una huella de impresión directa en la capsula del fulminante originada por la aguja del arma de fuego que la percutó. CONCLUSIÓN: 1.Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso especificó para lo cual fue diseñada…” ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 17/08/2009 suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: “EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA: UNA CONCHA CALIBRE NUEVE MILÍMETROS MARCA CAVIN…”. SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguirse en la presente causa el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Despacho que existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de: HURTO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando llenos los extremos contemplados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del COPP, así como los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, este Tribunal RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 20 de agosto de 2009, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados IRMA ROJAS, RENGEN ISMAEL, DOMINGO GOMEZ, PEDRO ENRIQUEZ, CARLOS CUBEROS, PEDRO GUATACHE, RAUL LARA, CARLOS HENRIQUEZ, PEDRO ITRIAGO, MIGUEL GONZALEZ, LUIS HERNANDEZ, JOSE MEZA, YUNNI GUINA, JOSE LISANDRO MARCANO ROMERO, YOMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, por los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la EMPRESA SN CORPORATION. CUARTO: En cuanto al sitio de reclusión se establece para los mismos el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, Estado Anzoátegui, debiendo permanecer los mismos en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Líbrese Oficio Comandante de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez de la noche concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivos de los recursos interpuestos por los abogados ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y HENRRY GIRAL, en su condición de defensores de confianza de los imputados CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ, PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA, CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA, YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ e IRMA DEL VALLE ROJAS; asimismo el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, LUIS DANIEL HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, PEDRO ENRIQUE HENRIQUEZ, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE; y la Defensa Pública Segunda Penal AMALIA LÓPEZ LUCES, en representación de LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, respectivamente; dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia correspondió la ponencia de cada uno de ellos a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en virtud de encontrarse éste disfrutando su período vacacional correspondiente y a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en virtud de encontrarse éste disfrutando su período vacacional correspondiente y que posteriormente fueron acumulados los recursos entre sí, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Por autos de fecha 15 de octubre de 2009, fueron admitidos los recursos de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular todos los recursos referidos anteriormente, ello al verificarse que los mismo guardan relación entre sí y con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se acordó solicitar la causa principal signada con el N° BP01-P-2009-004676 al Tribunal de Control N° 5, por cuanto la misma era necesaria para resolver el presente asunto.
En fecha 26 de octubre de 2009, fue recibida la causa N° BP01-P-2009-004676.
PUNTO PREVIO
Antes de dar respuesta a la denuncia elevada ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones:
El recurrente CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA ha solicitado a esta Corte de Apelaciones que libre oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de que éste envíe a esta digna Corte, los siguientes documentos: El Rol de Guardia y El Parte de Novedades de la Zona Policial nº 01, correspondiente a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo que informe a este despacho que funcionarios integraban las unidades patrulleras nº 04 y 010, todos estos recaudos deben estar comprendidos entre las 01:00 de la mañana y las 10:00 de la mañana del día Lunes 17 de agosto de 2009, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de sus defendidos.
El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte indica el procedimiento a seguir para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación y en relación a la promoción de las pruebas que pudieran formular alguna de las partes, contempla la citada norma que si la Corte de Apelaciones estima necesaria y útil esa promoción es en ese caso en el que fijará una audiencia oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
El 15 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó autos mediante los cuales declaró admisible el presente recurso de apelación; se destaca que en el aludido pronunciamiento no se hizo señalamiento ninguno en cuanto a las pruebas referidas como promovidas por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de recurrente de autos. Considera esta Alzada que en razón de que el Legislador Patrio al no prever un pronunciamiento expreso en relación a aquellas pruebas ofertadas por alguna de las partes, conjuntamente con el medio de impugnación se concluye con que su promoción no fue estimada como útil y necesaria a fin de proceder a la fijación de la audiencia oral mentada en el artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva.
Por tanto tales probanzas no fueron consideradas necesarias ni útiles tal como se acotó motivadamente ut supra a fin de resolver la admisibilidad del recurso, ilustrándose al recurrente que el pedimento referido a que esta Superioridad oficie libre oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de que éste envíe a esta digna Corte, los siguientes documentos: El Rol de Guardia y El Parte de Novedades de la Zona Policial nº 01, correspondiente a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo que informe a este despacho que funcionarios integraban las unidades patrulleras nº 04 y 010, todos estos recaudos deben estar comprendidos entre las 01:00 de la mañana y las 10:00 de la mañana del día Lunes 17 de agosto de 2009, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de sus defendidos, esta Alzada destaca que debe plantearlo e interponerlo ante el Tribunal de Control por el cual se sigue la causa principal, ya que es el órgano competente al cual se deben dirigir tales peticiones, y a los fines de que cursen en el expediente para una oportunidad ulterior en la que puedan debatirse tales probanzas, toda vez que esta Corte de Apelaciones es competente sólo para conocer las decisiones que han sido dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que son impugnadas por algunas de las partes que tengan legitimidad para hacerlo, siendo improcedente el pedimento formulado tal como lo ha dispuesto el fallo del 21 de febrero 2001, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, Expediente 00-1406 y ASÍ SE DECLARA.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Resuelto el punto previo, y realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad procede a resolver el fondo del presente recurso de apelación, en relación las denuncias realizadas por los recurrentes las cuales están fundamentadas en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, los abogados defensores de los ciudadanos CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ, PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA, CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA, YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ e IRMA DEL VALLE ROJAS; ISRAEL RAFAEL RENGEL, LUIS DANIEL HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, PEDRO ENRIQUE HENRIQUEZ, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE; LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, respectivamente; por cuanto a éstos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en virtud que los abogados ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y HENRRY GIRAL, en su condición de defensores de confianza de los imputados CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ, PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA, CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA, YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ e IRMA DEL VALLE ROJAS han solicitado ante esta Superioridad la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra de sus defendidos, alegando que la misma fue acordada inaudita parte, es decir, sin el conocimiento de los investigado y menos aun sin ser oídos, toda vez que se fundamento en Actas de Entrevistas, inspecciones policiales y otras evidencias sin que en modo alguno se demuestre que la Fiscal del Ministerio Público hubiese realizado la imputación Formal a la cual está obligada conforme a la Ley.
También alegan los abogados en cuestión, que con la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, decretada por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, peculado de uso y asociación para delinquir, se les han desconocido a los imputados sus derechos fundamentales, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la presunción de Inocencia y el Debido Proceso, establecidos en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna, pues se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, obviando sus condiciones de ex funcionarios policiales, lo cual pone en riesgo la vida y la integridad física de éstos, por lo que solicita ante esta Alzada que en caso de que se declare improcedente el Recurso interpuesto, se ordene que sea cambiado el centro de reclusión a otro lugar que no represente un peligro para la vida de sus defendidos.
Así las cosas, respecto a la presunta violación al debido proceso, se destaca el contenido de la referida norma el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Debe resaltarse, que el Debido Proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye con que la misma no constituye una vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta que a los imputados de autos les fueron respetados todos sus derechos constitucionales y legales durante lo largo del desarrollo del presente proceso penal, siempre ajustado a derecho y en total apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Otro principio refutado como violado por el impugnante es el derecho a la defensa o lo que es lo mismo derecho a ser oídos y que no fueron informados de los hechos que se investigan; de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
La Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias por cuanto el proceso no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia.
Igualmente, observa esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, se dejó constancia que el Ministerio Público impuso a los encausados de marras de los hechos que le son atribuidos, así como que ante el Juez de Control se realizó el acto formal de imputación a los aludidos imputados, esto es en la celebración del referido acto, por lo que mal puede alegar la defensa que sus representados no fueron debidamente imputados; se evidenció de igual manera la precisión de los mismos y la individualización de cada uno de ellos, así como también se señaló que el Representante de la Vindicta Pública indicó los elementos de convicción en los cuales se basó para acreditar a los ciudadanos ut supra mencionados, la comisión del delito endilgado. Por otra parte, se observó que el Juzgador a quo admitió todos los elementos de pruebas mencionados por el Ministerio Público, por lo que mal puede alegar la defensa que existe insuficiencia de elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los encausados de marras, lo que conlleva, consecuencialmente a establecer, en criterio de quienes aquí decidimos no existe violación ninguna a los derechos, señalados por los impugnantes.
Para reforzar lo antes expuesto, considera importante destacar esta Superioridad el contenido de la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).
De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.
Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.
…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”
(Destacado de esta Corte de Apelaciones)
De esto es claro concluir que, no tienen razón los quejosos, pues tal como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución éstos siempre han estado amparados por las garantías Constitucionales que le asisten a toda persona juzgada en este país, sólo que el Juzgado que ha tenido el conocimiento de la causa ha considerado que deben estar privados de libertad como medida para asegurar la comparencia a los actos fijados ello por el delito imputado y la magnitud del daño causado, no siendo esto en modo alguno fuera de los parámetros legales. Contrario sería, si los imputados no hubiesen sido oídos con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Juez competente independiente e imparcial; no hubiesen sido informados acerca de los cargos por los cuales se les imputa; o no se le hubiese concedido el tiempo necesario para preparar su defensa, ya que todo imputado tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor.
En el presente caso, se observa que el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 64 de la Ley Penal Adjetiva es el competente para conocer casos como el de marras; a éstos les fue advertido del precepto constitucional que ninguna persona puede confesarse culpable o declara contra sí misma, y les fueron imputados los hechos investigados; por ello no entiende esta Alzada a que infracción se refiere el quejoso, ya que está demostrado en el expediente que se le respetaron sus derechos y garantías.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye que la misma no constituye una vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que a los imputados de autos se les respetaron todos sus derechos constitucionales y legales durante el desarrollo del presente proceso penal, siempre ajustado a derecho y en total apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico, por tanto en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente en este punto controvertido al no hallar violaciones de las alegadas por la defensa, debiendo declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de todos los argumentos antes expuestos y en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión se ilustra a la impugnante que el tribunal competente y facultado para resolver ese tipo de requerimientos es el Tribunal de la causa, pues esta Corte de Apelaciones es competente sólo para conocer las decisiones que han sido dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que son impugnadas por algunas de las partes que tengan legitimidad para hacerlo, siendo improcedente el pedimento formulado tal como lo ha dispuesto el fallo del 21 de febrero 2001, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente 00-1406 y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, procederemos a resolver los alegatos esgrimidos por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, LUIS DANIEL HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, PEDRO ENRIQUE HENRIQUEZ, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE, quien en su escrito recursivo delata que el Ministerio Público no cumplió con el debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos a sus defendidos, pues según sus dichos la Fiscalía encargada de la investigación no les notificó a sus representados que en su contra se les seguía una investigación, y que de esta surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, y en consecuencia poder efectuar imputación formal, por tanto en su criterio se les conculcó a los justiciables el derecho de tener acceso al expediente.
Se evidencia que el presente alegato, se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, en el cual se dejó claramente establecido que no se verificó de la revisión del asunto principal, así como del presente cuaderno de incidencias actuación alguna que haya ido en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo procesado, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Solicitud de la Orden de Aprehensión y ASI SE DECIDE.
Otro de los motivos de impugnación del presente recurso es la presunta violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, en virtud de que en criterio del quejoso, el auto apelado no contiene la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que en este caso no existe ningún elemento de convicción en contra de sus defendidos.
Además denuncia la infracción del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de la insuficiencia de la fundamentación del auto apelado, alegando que el mismo carece completamente de motivación, al no estar debidamente apegada a derecho la decisión tomada por el Tribunal a quo, pues según sus dichos no explica claramente por que estima que los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE, tienen relación con los hechos punibles que se les imputan.
En este proceder se observa, que en relación a la denuncia referida a la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, señalando que el auto apelado no contiene la concurrencia de los numerales 1º, 2º y 3º de la mentada norma y en criterio de la defensa, no existen suficientes elementos de convicción, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló que se presumía la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también enumeró una serie elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
Relativo a la denuncia señalada por la defensa de confianza en cuanto a que la recurrida carece completamente de motivación, al no estar debidamente apegada a derecho la decisión tomada por el Tribunal a quo, pues según sus dichos no explica claramente por que estima que los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE, tienen relación con los hechos punibles que se les imputan, se evidencia que la decisión de primera instancia, tal como se dejó asentado ut supra se encuentra debidamente motivada, y cumple con los requisitos de ley, pues consideró el Tribunal de Primera Instancia que existen en los autos suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de marras en los hechos imputados por el Ministerio a saber: DENUNCIA COMÚN de fecha 17/08/2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por el Ciudadano GEORGE ANTONIO NACIMOS SABA; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona por el ciudadano ATAGUA ALEJANDRO ANTONIO; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona por el ciudadano FABELO BRAZON JESÚS RAFAEL; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona por el ciudadano: RAMOS LUÍS EDUARDO; ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha de fecha 17 de Agosto de 2009, a las 06:00 a.m, rendida ante la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, por el ciudadano: CARLOS ALFONSO ARREJAN CANELÓN; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE NEURO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: No. 2987 de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios agentes JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, practicada en: LOCAL 12-78, UBICADO EN LA CALLE SUCRE, SECTOR BARRIO SUCRE, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 514 de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 602 de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 17/08/2009 suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Barcelona, así pues que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la Audiencia Oral de Presentación no necesita motivación exhaustiva, en consecuencia se declara sin lugar el presente alegato y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia señalada por el recurrente en cuanto a la infracción del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que, en su criterio, el auto no se encuentra debidamente fundado, esta Corte de Apelaciones considera oportuno destacar el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”
Como ya indicó precedentemente, se desprende de las actuaciones que la Jueza a quo señaló suficientes elementos de convicción que la hicieron presumir que efectivamente los imputados de autos son los autores de los delitos que le fueron atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que originó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en criterio de esta Superioridad tal decisión se encuentra debidamente fundamentada, lo que trae como consecuencia que no existe violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, se procede a resolver el planteamiento de la Abogada AMALIA LÓPEZ LUCES, en su condición Defensor Público Segunda Penal de los Imputados LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, quien argumenta que los elementos de convicción existentes en los autos, entre ellos las actas de entrevistas de testigos presenciales se encuentran cargados de una total y evidente contradicción, procediendo a dictar la Medida Privativa de Libertad sin que tales elementos tuvieran la fuerza suficiente y necesaria para fundamentar tal privación de libertad, alega además que sus defendidos tienen derecho a permanecer en libertad durante el presente proceso y ello ratifica una vez mas el pedimento efectuado en la Audiencia Oral de Presentación, de que se les imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto la investigación llevada a cabo por la vindicta pública tienda a esclarecer la verdad de los hechos aquí procesados.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados de autos, que a estos les fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, indicando la Juez a quo los elementos de convicción que fueron transcritos precedentemente con los cuales negó la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal, por lo que se ilustra a la impugnante que nos encontramos en el inicio del proceso, y que el fallo que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se destaca que el Juez en esta fase sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, en tal proceder considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Aunado a esto este Órgano Superior es del criterio que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, se destaca que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales vigentes hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez en esa fase del proceso penal a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 227 ibidem tal como lo plantean los apelantes. En consecuencia, se deduce que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del proceso. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente N° 03-0535. Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por la recurrente se debe declarar sin lugar esta denuncia, no sin antes ilustrar a ésta, en cuanto a que no puede pretender que sean tomadas en cuenta como contradictorias las afirmaciones referidas en el acta de entrevista, pues como ya se estableció ut supra ello es materia para debatir en Juicio Oral y Público y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, y fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la denuncia invocada y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y HENRRY GIRAL, en su condición de defensores de confianza de los imputados CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ, PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA, CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA, YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ e IRMA DEL VALLE ROJAS; asimismo el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, LUIS DANIEL HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, PEDRO ENRIQUE HENRIQUEZ, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE; y la Defensa Pública Segunda Penal AMALIA LÓPEZ LUCES, en representación de LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, formulada por la defensa de confianza, al no haberse evidenciado violación a derecho constitucional, ni legal que hicieran procedente la misma a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y HENRRY GIRAL, en su condición de defensores de confianza de los imputados CARLOS JAVIER ENRRIQUEZ JIMENEZ, PEDRO RAFAEL INDRIAGO BARBOZA, CARLOS JOSÉ CUBERO SILVA, YORKIS ALEXANDER GUATACHE JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO GÓMEZ e IRMA DEL VALLE ROJAS; asimismo el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ISRAEL RAFAEL RENGEL, LUIS DANIEL HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MEZA AGRISONES, PEDRO ENRIQUE HENRIQUEZ, YUNNY JOSÉ GUAINA y RAÚL ALEXANDER LARA MARAGUACARE; y la Defensa Pública Segunda Penal AMALIA LÓPEZ LUCES, en representación de LISANDRO JOSÉ MARCANO ROMERO, YAMAIRA LUISA MEDINA IROBO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO