REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000198
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado.
Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente
“…Yo, OSCAR GAMBOA DIAZ……actuando en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ….ante Ud. ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para presentar RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo presento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En Fecha 11 de Septiembre de 2009 fue presentado por ante este Tribunal en condición de Imputado mi defendido por parte del Ministerio Público, por su presunta participación en dos de los delitos contra las personas como lo es el delito de Asociación para delinquir y Vicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente recurso de apelación de autos lo fundamento en el hecho de que esta defensa durante la celebración de la audiencia de presentación alegó que el Fiscal del Ministerio Público no consignó ningún elemento de Convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, requisito este exigido en el numeral segundo del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Pena, como un requisito que debe ser interpretado de manera concurrente con los otros extremos exigidos en la citada norma adjetiva penal. En efecto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa luego de la revisión de las actuaciones que componen la causa donde mi defendido resultó ser imputado, se ha constatado que no existe relación de causa efecto con los hechos investigados constitutivos de los delitos atribuidos a mi defendido, es decir, no existen ni constan en autos hechos que puedan relacionar las conductas delictivas antes descritas con la conducta del imputado. No obstante el Ministerio Público lo pretende relacionar con tales conductas delictivas por la existencia de una relación de llamadas realizadas presuntamente en el lugar donde se cometieron los hechos Antijurídicos; sin embargo no consignó la Vindicta Pública el elemento que demuestre la propiedad del telefono celular a nombre de nuestro defendido, por lo que tales relación de llamadas no puede ser considerada elementos de convicción suficientes para decretar ni mantener la aplicación de una medida tan extrema como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual contraría la aplicación del Juzgamiento en libertad, principio este de rango Constitucional y legal, establecidos en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
…..el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal Decretó en fecha 11 de Septiembre de 2009 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, tal y como se evidencia de la Copia Simple del Acta de la Audiencia de presentación para oír al imputado, la cual anexo a este escrito…..dejando a un lado lo establecido en el citado artículo 250 Numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal……no revisando el Tribunal a quo las incongruencias existentes en el Acta de Investigación penal de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se solicita la Orden de Captura a nombre de César Augusto Hernández, la cual fue decretada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mientras que la persona que estaba detenida….era una persona de nombre NELSON RUIZ OJEDA CARVAJAL…. Otra de las incongruencias resulta ser el hecho de que en el Acta de Investigación Penal de fecha 6 de Agosto de 2009, se menciona que el teléfono celular 0424-8978412 es propiedad del ciudadano César augusto Hernández y posteriormente en el misma Acta se estableció que ese mismo numero es propiedad del ciudadano José Gabriel Ojeda, hechos éstos Ciudadanos Jueces que crean una situación de duda razonable a favor de mi defendido.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta defensa interpone formal RECURSO DE APEALCION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, cuya acta cursa anexa acompañada como prueba del presente Recurso de Apelación….
Pido a este Alto Tribunal de alzada que REVOQUE la decisión recurrida anteriormente señalada y declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Vindicta Pública contra nuestro defendido……”
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones de la causa en cuestión y los resultados de la investigación, considera este juzgador que el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ…….es autor o participe en la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, es presuntamente autor del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BEJARANO y CARLA CAROLINA BEJARANO ARAY; encontrándose cumplidos los extremos del articulo 250º, y siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del delito y la pena que pudiere llegarse a imponer en el presente caso; es por lo que resulta procedente declarar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, quedando de esta manera desestimada la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo los argumentos antes expuestos. Dando cumplimiento a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 14-07-2003 con ponencia de Magistrado JOSE DELGADO OCAND….y vista la solicitud formulada por los defensores de confianza de que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal dicha solicitud es declara sin lugar por los razonamientos antes expuestos y que tubo este juzgador para mantener incólume la orden de aprehensión de fecha 10-08-2009…”
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Superioridad resolver el presente recurso de apelación, en relación la única denuncia realizada por el recurrente la cual está fundamentada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo esta Alzada que se trató de un error de transcripción en el escrito recursivo, toda vez que la decisión que se pretende impugnar es la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, debiéndose fundamentar el mismo en el ordinal 4° ejusdem.
Ahora bien, delata el apelante ante esta Superioridad su disconformidad con la decisión apelada alegando entre otras cosas que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, pues no hay relación causa efecto con los hechos investigados, sin embrago, en sus dichos el Ministerio Público pretende relacionar a su defendido con tales conductas delictivas, lo cual en su criterio contraría la aplicación del juzgamiento en libertad, el cual es de rango Constitucional y Legal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente, que el Juez de la recurrida no revisó las incongruencias existentes en el acta policial de fecha 10/08/2009, en tal sentido solicita en favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, que a éste le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, indicando la Juez a quo los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, en ese acto, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, evidenciando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto al imputado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales representan una pena acorde con la medida de coerción decretada, de allí que se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible la aplicación de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada aunado a que en el presente caso no existe violación a Derecho Constitucional, ni legal; aunadamente se ilustra al impugnante que nos encontramos en el inicio del proceso, y que el fallo que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se destaca que el Juez en esta fase sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, en tal proceder considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Aunado a esto este Órgano Superior es del criterio que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, y fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuad lo alegado por el recurrente y ASÍ SE DECIDE.
Relativo a la denuncia que el juez de la recurrida no tomó en cuenta las contradicciones existentes, es evidente y así se le hace saber al recurrente, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones de las declaraciones rendidas por testigos, victimas y funcionarios actuantes, ni de las actas de investigación, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa procesal verificar si hubo o no contradicciones en las actas procesales, pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la contradicción existente en el acta policial y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado el OSCAR GAMBOA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado el OSCAR GAMBOA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado; al encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem, y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO