REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2009
199º y 150º


RECURSO: BP01-R-2009-000206
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ, en su condición de penado, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se le negó el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto el pronóstico del estudio Psico-Social arrojó un resultado desfavorable.

Dándosele entrada en fecha 24 de Septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, Juez Temporal, y en virtud de que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se reincorporó a sus labores como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ…en mi condición e penado…asistido en este acto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ…con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro de conformidad con la correspondencia de los artículos 483 y 485 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a interponer Recurso de Apelación, contra el auto dictado…con data 16/04/09, en cuya oportunidad se me negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo… y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple, se explana a renglón seguido en los siguientes términos:

Capítulo NUMERO UNO (01)
DE LA TEMPORALIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

Con data 16-04-09, ese Tribunal de Ejecución Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, a través del auto respectivo, me negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien., es el caso que en dicha resolución; entre otras cosas, se acordó notificarme del contenido de la misma, pero es el caso, que hasta la oportunidad de celebrarse el presente acto por intermedio del documento de marras, y pese haber transcurrido mas de veintiún días (21), ello no ha sucedido asi. Siendo necesario acotar, que de acuerdo con la posición jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional…Dicho en otras palabras, el suscrito no ha sido formal y debidamente notificado. Ciudadano Juez…debo señalar que el 14/04/09 autoricé a la ciudadana YOLI CAROLINA BELLO (mi hermana) para que retirara copia simple de todas y cada una de las actuaciones cumplidas desde la publicación de la sentencia condenatoria definitivamente firme, del auto de ejecución y cómputo de la misma…


Capítulo II
DE LOS HECHOS:

En el informe Psicosocial, se indica; palabras más, palabras menos, que no cuento con apoyo familiar, pero en el mismo informe se hace referencia, que soy visitado por mi cónyuge…También se indica en el informe, que intra muro me ubicó en el área de talleres…Dicho en otras palabras, debo manifestar con profunda decepción, que el informe Psicosocial, que tomó en consideración el Tribunal de Ejecución para negarme el Beneficio de Destacamento de Trabajo, NO SE AJUSTA A LA REALIDAD; y por vía de consecuencia, SE ENCUENTRA DIVORCIADO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO…en tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas…que tomando en consideración Informe Psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, totalmente divorciado de la realidad donde mis derechos como penado fueron totalmente ignorados, donde el principio del contradictorio, que es la génesis del derecho, me fue totalmente conculcado…como SOLUCION SE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona), luego de admitido el Recurso de marras…proceda a fijar la audiencia correspondiente, a fin de aportar y hacer valer los medios probatorios de los cuales dispongo…requiero se citen y se les tome declaración a mis hermanas DEIRUB Y YOLI BELLO, así como a mi cuñada MAGDALENA ACOSTA (quienes aparecen identificas en los autos)…requiero se oficie lo conducente a la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (mi sitio de reclusión), a fin de que se recabe toda información que allí reposa en relación con la actividad (laboral, social, etc), desarrollada por el suscrito, con la condición de penado…además en el caso de autos, al no oírseme antes de emitir el pronunciamiento de rigor, se me violó mi derecho a la defensa, y como conclusión se requiere que el auto del 16-04-09, emitido en el Asunto Principal BP11-P-2005-003225, donde se me negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, sea revocado y se ordene, que respetando mis derechos de rango Constitucional y de orden Legal, se levante un nuevo informe…requiero que por Secretaría se expida copia certificada de todas y cada una de las actuaciones, cursantes en el dicho asunto principal, desde la oportunidad en que data 07/07/06…incluyendo el escrito de marras (Recurso de Apelación) y del auto que acuerde su expedición y luego de cumplidos los pasos procesales subsiguientes…finalmente solicito que el presente escrito conformado por siete (07) folios útiles, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo, cumplidos los trámites de rigor sea incorporado al Asunto Principal BP11-P-2005-003225 y pasado a la cuenta del ciudadano Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión el Territorial, a fin de que en su debida oportunidad, provea lo conducente… ”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público…con el debido respeto ocurro ante usted, a los fines de exponer:
CAPITULO I

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue notificada en fecha 30/04/07, del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, mediante la cual impugna la decisión dictada por esta augusta Instancia en fecha 16-04-2009, que decretó sin lugar su solicitud de formula alternativa de cumplimiento de pena de; Destacamento de Trabajo, a favor de su defendido; JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ…quien cumple pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
CAPITULO II

Según computo de pena de la condena conferida al penado de autos, JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ…en tal virtud el Tribunal a quo de oficio inició el procedimiento para la concesión o no de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena bajo los parámetros de lo establecido en el artículo 501 de la Ley adjetiva Penal de Venezuela, en tal sentido el Tribunal de Ejecución competente ordenó realización de la evaluación Psico. social…el Tribunal de la causa procede conforme a derecho a decidir en los siguientes términos: “…Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en razón de los resultados del Informe Psico-Social emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: observa: que cursa en autos de la presente causa INFORME PSICOSOCIAL realizado al penado: JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ…el cual informa a este Juzgado lo siguiente: “…PRONOSTICO: Los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, después de evaluar meticulosamente la información psico-social del penado emite un pronostico DESFAVORABLE en virtud de que el evaluado no evidencia la presencia de criterios necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado…”. Por cuanto el referido penado NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense…” Se acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado…”.
CAPITULO III

En fecha 08 de mayo de 2009, en virtud de esta decisión la defensa pública del penado; JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ, ampliamente identificado, Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, interpone recurso de apelación en contra de la aludida resolución, realizando un análisis a las conclusiones de los miembros de la Unidad Técnica…alega el defensor público del penado, que existe un cúmulo de contradicciones en el Informe Psico. social efectuado por los miembros de la Unidad Técnica, sin traer a los autos una nueva evaluación que compruebe las mismas…Igualmente discrepa el recurrente del contenido del Informe Psico-social, realizado a la persona de su defendido, sin haber agotado ante la vía administrativa correspondiente y además oportuna, para impugnar los resultados de dicho informe y en dado caso proponer ó solicitar, la realización o consideración de ese acto administrativo como lo constituye el Informe Psico. social… en cuanto al fundamento legal de la decisión impugnada, la misma se encuentra enmarcada como lo señale antes, en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501…”.

CAPITULO IV
Promuevo como prueba documental el contenido de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, así como los actas y autos contenidos en el expediente BP11-P-2005-003225, por lo tanto pido al Tribunal de Ejecución se acuerde la remisión de la pieza que contiene los actos del proceso penal en fase de ejecución de Sentencia.
CAPITULO V
“…esta representación Fiscal solicita al Tribunal de alzada declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el defensor público Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, actuando en nombre y representación del penado JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ, en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, puesto que el mismo carece de fundamento que lo sustente…”.-

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DEL INFORME PSICO-SOCIAL PRESENTADO
En el referido examen psico-social, se deja constancia de lo siguiente: PRONOSTICO: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada, basándose en los siguientes criterios BAJO NIVEL DE AUTOCRITICA CON RESPECTO A SU COMPORTAMIENTO DELICTUAL, TENDENCIA A ELEGIR PAREJAS DE MUY INFERIOR EDAD A LA SUYA, INMADUREZ EMOCIONAL AL ESPERADA PARA SU GRUPO NORMATIVO, ANTECEDENTES DE PROMISCUIDAD RELACIONES DE PAREJAS INNESTABLE Y CONFLICTIVA, RIGIDEZ CONGENITIVA Y TRASTORNO PSICO SEXUAL NO TRATADO.
DE LA REVISION DE LA CAUSA:
De la revisión de la causa, se observa: que en fecha 21 de Noviembre de 2.007 el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano penado JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ…a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser el autor y por ende responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…vemos que el pronostico del estudio Psico-social elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso arrojó un resultado DESFAVORABLE por las razones supra mencionadas y en consecuencia al no constar en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado por el penado JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ…actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

PUNTO PREVIO

Antes de dar respuesta a la denuncia elevada ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones:

El recurrente ha promovido como pruebas testimoniales la deposición de los ciudadanos DEIRUB, YOLI BELLO y MAGDALENA ACOSTA a fin que declaren sobre los hechos que nos ocupan, ya que en su criterio la deposición de éstas serviría para demostrar que el penado de autos sí cuenta con apoyo familiar. Requiriendo además de esta Alzada que se oficie a la Junta de Conducta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a fin de recabar toda la información que allí reposa en relación con la actividad laboral y social que éste ha desarrollado, alegando que el informe que sirvió para negarle el beneficio es violatorio de sus derechos como penado.
El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte indica el procedimiento a seguir para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación y en relación a la promoción de las pruebas que pudieran formular alguna de las partes, contempla la citada norma que si la Corte de Apelaciones estima necesaria y útil esa promoción es en ese caso en el que fijará una audiencia oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

El 29 de septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación; se destaca que en el aludido pronunciamiento no se hizo señalamiento ninguno en cuanto a las pruebas referidas como promovidas por el ciudadano JOSE ÁNGEL BELLO, en su carácter de penado y recurrente de autos, a saber: DEIRUB, YOLI BELLO y MAGDALENA ACOSTA; tal y como se indicó anteriormente. Considera esta Alzada que en razón de que el Legislador Patrio al no prever un pronunciamiento expreso en relación a aquellas pruebas ofertadas por alguna de las partes, conjuntamente con el medio de impugnación se concluye con que su promoción no fue estimada como útil y necesaria a fin de proceder a la fijación de la audiencia oral mentada en el artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva.



Por tanto tales probanzas no fueron consideradas necesarias ni útiles tal como se acotó motivadamente ut supra a fin de resolver la admisibilidad del recurso.

Ante el pedimento realizado por el penado, referido a que esta Superioridad oficie a la Junta de Conducta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a fin de recabar toda la información que allí reposa en relación con la actividad laboral y social que éste ha desarrollado, alegando que el informe que sirvió para negarle el beneficio es violatorio de sus derechos como penado, esta Alzada destaca que debe plantearlo e interponerlo ante el Tribunal de Ejecución por el cual se sigue la causa principal, ya que es el órgano competente al cual se deben dirigir tales peticiones, toda vez que esta Corte de Apelaciones es competente sólo para conocer las decisiones que han sido dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que son impugnadas por algunas de las partes que tengan legitimidad para hacerlo, siendo improcedente el pedimento formulado tal como lo ha dispuesto el fallo del 21 de febrero 2001, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, Expediente 00-1406 y ASÍ SE DECLARA.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al beneficio de destacamento de trabajo, solicitada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, conforme a los artículos 483 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo, al determinar el incumplimiento de los requisitos exigidos en la mentada norma legal, y basada en el resultado del informe psico social elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso al penado JOSÉ ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, en el cual se obtuvo resultado desfavorable, debido a “bajo nivel de autocrítica con respecto a su comportamiento delictual, tendencia a elegir parejas de muy inferior edad a la suya, inmadurez emocional a la esperada para su grupo normativo, antecedentes de promiscuidad relaciones de parejas inestable y conflictiva, rigidez congenitiva y trastorno psico sexual no tratado”.

Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Por otra parte, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión. Todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Observa esta Superioridad que el recurrente señala como único argumento de su apelación que el Juez de Ejecución declaró sin lugar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a destacamento de trabajo, sin que se escuchara su opinión al respecto, por lo que en su criterio se violó el derecho a ser oído que consagra el legislador patrio en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del presente asunto se destaca que el a quo negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ ÁNGEL BELLO RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, procede a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que sea realizado un nuevo informe y consecuencialmente se le otorgue el beneficio correspondiente.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, destacar antes de decidir sí se debió o no otorgar el beneficio solicitado (Régimen Abierto), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

En relación a la norma precedentemente citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo: ”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Así pues, partiendo del hecho de que el Juez de primera instancia para decretar la procedencia de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, debe verificar que el penado cumpla con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 501 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 501. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta. (Resaltado de esta Superioridad)

Al analizar el dispositivo antes transcrito, se observa que para proceder a dictar en favor de un penado alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena es necesario, entre otras circunstancias, que exista pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, siendo específico nuestro texto adjetivo penal al establecer que las circunstancias son “concurrentes”, es decir, se deben cumplir en su totalidad cada una de ellas para que pueda optar a alguna fórmula alternativa. Ahora bien, el hecho de no haberse oído la opinión de éste para negarle el beneficio en cuestión, en nada modifica la existencia del resultado negativo del informe realizado por el equipo técnico, ya que éste nos suministra a través del estudio Psico-Social practicado al penado, lo referente a su personalidad, su conducta intramuros y extramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social destacándose que los que integran el mentado equipo son personas competentes y especialistas en la materia.

En el caso que nos ocupa, observamos que al penado de marras, se le practicó un estudio Psico-Social, el cual arrojó una opinión desfavorable por parte del equipo técnico, para el otorgamiento del beneficio solicitado; por lo tanto no cumple con la exigencia del articulo 501 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al no demostrarse llenos todos los requisitos de manera acumulativa que contempla la referida norma indefectiblemente resulta improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, tal como lo decidió el Tribunal a quo, declarándose SIN LUGAR, la única denuncia planteada y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón se destaca la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no del beneficio en cuestión y de la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en base a lo pautado en la parte in fine del artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal relativo a “los incidentes relativos a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario serán resueltos en Audiencia oral y pública… en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes””, de allí que está dentro de la facultad discrecional del Juez, escuchar o no a las partes para apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena.

De la misma manera, es preciso citar que el informe Psico social incide en el carácter vinculante que tiene para el juez de Ejecución, por cuanto este constituye un medio o herramienta a través del cual se proyecta la conducta futura del penado, convirtiéndose dicho informe técnico en uno de los mecanismos que sirve de guía al órgano jurisdiccional para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre libertad, ya que a través del mismo, se emite un pronóstico de comportamiento del penado que opta a la misma, de tal manera que no puede pretender el penado que no sea valorado en caso contrario, se tome en cuenta el resultado de tal informe, pues es lógico que si no revistiera importancia alguna no hubiese sido exigido por el legislador, como requisito sine qua non, ni sería considerado por los Juzgados de Ejecución, como hasta la presente lo ha sido, como una de las condiciones requeridas, para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y por último no tendría sentido solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, la elaboración de un informe Psico social si éste no va a ser valorado como tal. Por lo tanto si bien es cierto, que el penado reúne otras condiciones, tales como: apoyo familiar, la parte de la pena cumplida acorde para el beneficio solicitado, estos requisitos se deben complementar unos con otros, ya que son acumulativos, incluyéndose al pronóstico favorable emitido por un Equipo multidisciplinario, a través del respectivo informe, es decir, que los mismos no son valorados por si solos o separadamente, por lo que se requiere cumplimiento en forma conjunta de todas las condiciones establecidas en la ley para la procedencia del beneficio en cuestión, en el cual debe existir un Informe Psico social, conforme a los parámetros particulares de cada caso, ya que estos son los únicos, por los momentos válidos y vinculantes para el juez.

De tal manera que esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ, en su condición de penado, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se le negó el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto considera esta Alzada que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado JOSE ANGEL BELLO RODRIGUEZ, en su condición de penado, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se le negó el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto considera esta Alzada que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO