REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 05 de Octubre de 2009
199° y 150°


ASUNTO: BP01-R-2009-000082
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ y ERNESTO COVA BLANCO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2009, mediante la cual dictó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal, respecto al imputado JULIO CESAR HENRIQUE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES R INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal, y por ultimo en relación a RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 y con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano RAUL JOSE SISO.

Dándosele entrada en fecha 04 de Agosto de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y en virtud de que la Juez Ponente, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, en el lapso comprendido desde el 16/09/2009 hasta el 13/10/2009, ambas fechas inclusive, fue designada como Jueza Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



Los representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso en los siguientes términos:

“…solicitamos respetuosamente al Tribunal…declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Causa Penal N° BP01-P-004482, seguida en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ, JOSÉ IGNACIO GUATACHE ROJAS, JESUS SALVADOR MEJIAS Y JULIO CESAR HENRIQUE, funcionarios policiales…que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos…”
En fecha Jueves 23 de Abril de 2009, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Audiencia Preliminar en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ, JOSÉ IGNACIO GUATACHE ROJAS, JESUS SALVADOR MEJIAS Y JULIO CESAR HENRIQUE…”
En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el artículo 330 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, hizo entre otros pronunciamientos el siguiente:
TERCERO: “Por cuanto a través de la fase de investigación los imputados de actas han demostrado su voluntad y disposición de someterse al prosecución del proceso, debido a la reiterada comparecencia que a tal efecto exigiera el Ministerio Publico para diverso actos en el cumplimiento de la fase de investigación así como de la comparecencia que han venido cumpliendo a los actos fijados por este juzgado y prueba de ello en la asistencia a la audiencia preliminar fijada … el día de hoy lográndose con ello su verificación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso”.
Al respecto esta Representación Fiscal observa:
En tal sentido el A quo, indica y decreta en su decisión MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ, JOSÉ IGNACIO GUATACHE ROJAS, JESUS SALVADOR MEJIAS Y JULIO CESAR HENRIQUE...”.
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha Jueves 23 de Abril…considerando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, traer a colación lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en su ordinal 1°: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”; por considerar su procedencia de acuerdo a lo antes explanado…” …se le concede a los referidos acusados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.”.
Se considera que el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en este sentido es pertinente indagar sobre lo que la doctrina ha considerado en relación a el ARTEAGA, A. (2002). La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez…perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas prevista en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado…”.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir ase encuentra satisfecho el “fumus delicti”, por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado muerte del ciudadano RAUL JOSE SISO.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales quu fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Igualmente la imprescriptibilidad de oos delitos de violación grave a los Derechos Humanos de conformidad a los artículos 29 7 271 de la C.R.B.V y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
“…es importante destacar lo expresado por ARTEAGA…
”…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual deber haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él.
“…estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo no se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados, así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia de fecha 23-04-2009, donde se deja constancia de todos loe elemento de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas”.
“…Invocamos para ser analizada con el presente recurso la Sentencia de la sala Constitucional de fecha 13-04-07 Expediente 05-1899, de lo que se desprende que no es aplicable a los casos de Derechos fundamentales y en la cual se observa una serie de argumentos importantes, (Se anexa Copia).
En el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resulto la muerte de un ciudadano y el homicidio Frustrado, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas…la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE PERPETRADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…en relación con el ciudadano: RUBEN SARIO BUSTILLO DIAZ, y en contra de los ciudadano: JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…”.
No existiendo para la violación grave a los Derechos Humanos la prescriptibilidad de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se debe tomar especial consideración a esta circunstancia, que si bien es cierto es una presunción que admite prueba en contrario, la misma debe ser contundente.
Se habla de esta forma que resulta patente que en el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que puede ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hwechos, es de observar que esta Representación Fiscal en fecha 17 de Septiembre de 2008, solciitó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Prnal del Estado Anzoátegui, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los mismos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara Ut Supra, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo.
“…se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que el Juzgador debe tomar en cuenta la aplicación de la sentencia N° 1844 de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en la cual se dejo sentado que no se debe permitir medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos.”
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos…”.
El Juzgador no previo de conformidad a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual…sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, y por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
El Juzgador no tomo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda…Medidas Cautelares establecido en la Sentencia N° 1844 de fecha 09-11-2005, en la cual se dejo sentado que no deben permitirse medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos.
Resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo: la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
…es necesario precisar que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PETITORIO FISCAL
“…solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuento a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE la medida Cautelar decretada a los ciudadanos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2008-004482” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


A los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, los defensores de Confianza, no dieron contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, previa verificación de la causa principal; entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: oída la solicitud la excepción interpuesta por la Defensa del imputado Julio Cesar Enrique conforme al contenido del articulo 28, numeral 4, literal “C” en concordancia con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la causa, requerido conforme a la articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se configura los delitos incriminados por la Vindicta Publica, argumentando que su Representado actuó por obediencia legitima en cumplimento de un deber, considerando a su vez que bajo estos argumentos, la acción fue promovida ilegalmente; este tribunal de la revisión del escrito acusatorio, observa que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como al evidenciarse del contenido del mismo, que la Vindicta Publica señala en el Capitulo donde narra exhaustivamente las circunstancia bajo las cuales perdiera la vida el hoy occiso Raúl José Siso estableciendo a su vez que durante la fase de investigación fue desvirtuada mediante testigos y experticias técnicas realizadas; que hubo un enfrentamiento entre la comisión actuante y el hoy occiso Raúl José Siso; asimismo, establece un Calificación Jurídica, encuadrando la conducta de los imputados de actas en los ilícitos penales de Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punibles, y Uso Indebido de Arma de Fuego, determinando específicamente para el imputado Julio Cesar, la calificación de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, evidenciándose a su vez un cúmulo de elementos de convicción y medios probatorios ofertados, a los fines de darle una sustentación seria, al escrito acusatorio consignado por ante este tribunal. Por otra parte la Defensa representada por los abogados Yuner Castro y José Ballesteros e igual manera requiere el sobreseimiento de la causa realizando un análisis exhaustivo de los distintos medios probatorios, vale decir, diligencias policiales y experticias técnicas practicada durante al fase de investigación a los fines de sustentar el requerimiento exigido antes esta instancia, circunstancia esta que no le esta dado a este tribunal conforma al contenido 329, ultimo aparte, de Código Procesal Penal por tratarse de cuestiones propias a debatir en Audiencia Oral y Publica. De igual manera estos mismo argumentos basados en la contenido de la mencionada norma jurídica son aplicables a la desestimación requerida en este acto de las agravantes requerida por el Dr. Yuner Castro de las agravantes relacionada con la alevosía y motivos fútiles e innobles exigidos por el Ministerio Publico a través de su escrito acusatorio por consiguientes este tribunal considera improcedente y por consiguiente decreta sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa de Confianza representada por el Dr. Villafania, así como la solicitud de sobreseimiento y nulidad de la acusación interpuesta por los Abogados Yunes Castro y José Ignacio Ballesteros, pues, no se evidencia de la fase de investigación que se hayan vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales que permitan a criterio de esta juzgadora hacer valer el contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de declarar la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico en los términos explanados por la representación fiscal en esta audiencia oral, con la exclusión de los medios probatorios previamente señalados por la vindicta publica en este mismo acto en contra de los ciudadanos: BUSTILLOS DIAZ RUBEN DARIO como responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR ( AUTOR), SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionando en los artículos 408 ordinal 1º, 273 y 282, con la agravante prevista en el articulo 77 numeral 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal. GOATECHE ROJAS JOSE IGNACIO como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionando en los artículos 408 ordinal 1º, 273 y 282, con la agravante prevista en el articulo 77 numeral 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal. MEJIAS JESUS SALVADOR como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionando en los artículos 408 ordinal 1º, 273 y 282 con la agravante prevista en el articulo 77 numeral 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal. HENRIQUE JULIO CESAR, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR COMETERLO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionando en los artículos 408 ordinal 1º, con la agravante prevista en el articulo 77 numeral 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE SISO, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, explanadas en este acto, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes y las mismas están directamente relacionada con el objeto del procesado; con exclusión de las siguientes pruebas documentales signadas en el titulo de las documentales, capitulo 5to, bajos los números 7, referida a comunicación 1704 de fecha 12-08-2004, Nº 14, oficio 2837 de fecha 29-11-2004, Nº 15 oficio 71- de Fecha 08-12-2004, Nº 16, oficio 276 de fecha 08-12-004, la Nº 21 acta de entrevista de fecha 14-12-2005, Nº 29, acta de entrevista de fecha 21-11-2004, Nº 30 acta de entrevista de fecha 21-11-2004, Nº 31 acta de entrevista de fecha 21-12-2004, Nº 33 trascripción de novedades del 03-08-004, Nº 35 acta policial de fecha 03-08-2004, Nº 36 inspección ocultar de fecha 03-08-008, Nº 37 planilla de remisión de fecha 03-08-2004, Nº 39 oficio 11177, de fecha 03-08-2004, Nº 40 oficio 11178, de fecha 03-08-2004, Nº 42 documento acta de entrevista de fecha 31-08-2008, Nº 56 oficio 61406, de fecha 18-12-2006, Nº 57 oficio 2660-00 de fecha 20-12-2006, Nº 58 oficio 39407 de fecha 27- 02-2007, Nº 59 oficio 407, Nº 60 oficio 147 de fecha 05-03-2007, Nº 61 acta de fecha 9-03-2007, Nº 62 oficio 448 -2007, de fecha 09-03-2007, Nº 63 presunta solicitud de juramentación de fecha 15-05-2007, Nº 66 oficio 12612-08 de fecha 22-07-2008, Nº 67 oficio1262 de fecha 22-07-2008, Nº 72 acta de fecha a23-07-2008, Nº 75 comunicación 89-08 de fecha 05- 08-2008, Nº 76 830; así como las Nros 78, 79, 81, 82, 83, y 84; TERCERO: En relación a la solicitud de ofrecimiento de pruebas relacionadas por el abogados José Ballesteros y que están referida con el testimonio del los ciudadanos: Jhony José Marín Marin y Prada Yeguez Edgar Eduardo, este tribunal oída la posición de respecto que hiciera el ministerio publico y en acuerdo con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de preclusión, a los fines de efectuar la promoción de los medios probatorios por las partes de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, resultando improcedente el pedimento de la defensa en este sentido y en razón a ello se desestima con fundamento a la Norma Jurídica antes citada y en base a Jurisprudencia reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Por cuanto a través de la fase de investigación los imputados de actas han demostrados su voluntad y disposición de someterse al prosecución del proceso, debido a la reiteradas comparecencia que a tal efecto exigiera el Ministerio Publico para diverso actos en el cumplimiento de la fase de investigación así como de la comparecencia que han venido cumpliendo a los actos fijados por este juzgado y prueba de ello es la asistencia a la audiencia preliminar fijada opera el día de hoy lográndose con ello su verificación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso a la reiteradas comparecencia que a tal efecto exigiera el Ministerio Público para diverso actos en el cumplimiento de la fase de investigación así como de la comparecencia que han venido cumpliendo a los actos fijados por este Juzgado y prueba de ello es la asistencia a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy lográndose con ello su verificación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, previstos en los artículos 44, ordinal 1° y 49 Constitucionales, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en, 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. 2.- en contra de los imputados, JOSE IGNACIO GUATACHE Y JESUS SALVADOR prohibición de Salir del País, 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 4.- Prohibición de portar armas fuera del ejercicio de sus funciones. QUINTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de Los imputados, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS Y JESUS SALVADOR MEJIAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal, respecto al imputado JULIO CESAR HENRIQUE, por el delito HOMICIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal y por ultimo en relación a RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 y con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE SISO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y en virtud de que la Juez Ponente, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, en el lapso comprendido desde el 16/09/2009 hasta el 13/10/2009, ambas fechas inclusive, fue designada como Jueza Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en este mismo auto procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa y con el carácter de juez temporal suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se prcedió a diferir el pronunciamiento correpondiente, en virtud de que se encontraba este Tribunal Colegiado en dos audiencias orales.

El 23 de Septiembre de 2009, se solicito causa principal a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibido en fecha 01 de Octubre de 2009.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2009, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados JULIO CESAR HENRIQUEZ, RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, plenamente identificados en autos, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma manifiestan los recurrentes que existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, aunado al daño causado a las víctimas.

Se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable a los ciudadanos JULIO CESAR HENRIQUEZ, RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

La Jueza de la recurrida en el punto denominado “CUARTO” estableció lo siguiente:

“…CUARTO: Por cuanto a través de la fase de investigación los imputados de actas han demostrados su voluntad y disposición de someterse al prosecución del proceso, debido a la reiteradas comparecencia que a tal efecto exigiera el Ministerio Publico para diverso actos en el cumplimiento de la fase de investigación así como de la comparecencia que han venido cumpliendo a los actos fijados por este juzgado y prueba de ello es la asistencia a la audiencia preliminar fijada opera el día de hoy lográndose con ello su verificación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso a la reiteradas comparecencia que a tal efecto exigiera el Ministerio Público para diverso actos en el cumplimiento de la fase de investigación así como de la comparecencia que han venido cumpliendo a los actos fijados por este Juzgado y prueba de ello es la asistencia a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy lográndose con ello su verificación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, previstos en los artículos 44, ordinal 1° y 49 Constitucionales, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en, 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. 2.- en contra de los imputados, JOSE IGNACIO GUATACHE Y JESUS SALVADOR prohibición de Salir del País, 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 4.- Prohibición de portar armas fuera del ejercicio de sus funciones…” (Sic)


De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a las víctimas, aunado al hecho que estamos en presencia de delitos de grave entidad; como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 73, 282, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8°, concatenados con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal, con respecto a los ciudadanos JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS; al imputado JULIO CESAR ENRIQUEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, 73 y 282, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8°, concatenados con los artículos 83 y 87, todos del Código Penal; y por último en relación con respecto al imputado RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 73, 282, con la agravante prevista en el artículo 77, ordinal 8°, concatenados con los artículos 83 y 87, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, además de ello la Juez a quo, no tomó en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; basando su decisión en que los imputados de actas desde el inicio de la fase de investigación demostraron su disposición de someterse a la persecución penal, al evidenciarse su comparecencias ante los llamados efectuados por el Ministerio Público a los fines de rendir declaraciones respecto a los hechos incriminados en su contra, así como a los actos fijados por ese Juzgado y tomando en consideración los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 44 numeral 1° y 49 Constitucionales ratificados en nuestra ley adjetiva penales en los artículos 1, 8 y 9 y 243; sumados a que, en su criterio, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, debido a que la fase de investigación ha precluido y su disposición de someterse a los llamados del órgano jurisdiccional, son evidente al concurrir a los fijados por ese Juzgado, demostrándose con ello, según indica el fallo hoy recurrido, la sujeción al proceso. Asimismo consideró el Tribunal a quo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las que les fueron impuestas a los imputados de marras.

Tampoco tomó en cuenta la Juzgadora a quo, que a los imputados de autos no sólo se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sino también se les atribuye la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los imputados JULIO CESAR HENRIQUEZ, RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, por su condición de funcionarios policiales, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables de los ilícitos penales atribuidos, ya que uno de ellos atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR HENRIQUEZ, RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR HENRIQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº; 5.160.160.913 estado civil casado, nacido el 14-10-1955, profesión, Funcionario de la policía del estado Anzoátegui Con rango de cabo primero, residenciado en la calle santa rosa casa S/N Guanare Estada Anzoátegui, hijo de Tomas Barrios y carmen Henríquez viva, residenciado en Calle Santa Rosa, Casa S/N, Guanape, Estado Anzoátegui; RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.431.975, nacido 17-11-1979, profesión funcionario policial con rango de cabo segundo, residenciado en la calle independencia casa nº 9 clarines, Estado Anzoátegui hijo de Josefina Mengua (V) y Rubén BUSTILLOS (V); JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS: Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.293.873, profesión funcionario policial con rango de cabo primero, estado civil casado, residenciado, calle las cayenas con principal casa Nº 06, Píritu, Estado Anzoátegui y JESUS SALVADOR MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.218.754, 47 años de edad, profesión funcionario policial con rango de cabo segundo, residenciado calle principal de la urbanización de la Capistrano casa Nº 25 sector las casitas nuevas, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2009, al considerar esta Alzada que la Jueza, a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº; 5.160.160.913, RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad 14.431.975, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS, titular de la cedula de identidad 8.293.873, y JESUS SALVADOR MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.218.754; al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-