REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Octubre de 2009
198º y 149º
ASUNTO: BP01-O-2008-000023
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al derecho de petición ante los órganos de administración de justicia.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y con el carácter de juez temporal suscribe la presente decisión; asimismo se deja constancia por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, en el lapso comprendido desde el 06/08/2009 hasta el 13/10/2009, ambas fechas inclusive, fue designada como Jueza Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, quien en este mismo auto procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa; y por cuanto en esta misma fecha (07/10/2009) tomó posesión de su cargo el DR. CESAR FELIPE REYES, Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de fecha 09/07/2008, mediante el cual subsana la Acción de Amparo, señalando como presunto agraviante al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el accionante, entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
“…Yo, MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO…actuando en carácter de de representante judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ…ocurro a los fines de exponer y solicitar:
DE LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCION DE AMPARO
El recurso de amparo constitucional, procede de manera exclusiva cuando no existe otro medio procesal de naturaleza ordinaria para solucionar el problema planteado. En el casi en concreto tal y como consta de la hoja de control del libro diario emitida por el archivo judicial el expediente fue remitido y recibido en la U.R.D.D del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presumiéndome que en dicha dependencia se haya extraviado el expediente en cuestión siendo en este caso el agraviante el Estado a través de las dependencias encargadas de resguardar y custodiar los expedientes en el caso en concreto en material penal le correspondía por se su responsabilidad a la Jefatura de Alguacilazgo y archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por todo lo expuesto y en vista de que ha sido imposible resolver la presente situación mi representado se ve penosamente forzado a ocurrir ante usted, para intentar como efecto formalmente intento el recurso de amparo constitucional previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación directa de los artículos 49, numerales 1°, 3° y 4° y artículo 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 125, 191, del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL PETITUM
Pido la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del Jefe y/o coordinador de Alguacilazgo y Archivo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado; y de la Unidad de Defensa Pública…
Pido que éste acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia por ser éste el único medio y/o acción que mi representado posee para evitar que se continúe ocasionando daños o que los daños sean aún mayores e irreparables y se logre así restablecer la situación Jurídica infringida, es decir, procediendo entonces a ordenar se sirva eliminar se elimine la orden de captura que se encuentra en contra de mi representado y asimismo solicito una vez acordado dicha eliminación se sirva oficiar a el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua la sentencia que se produzca en el presente juicio para que así surta los efectos legales consiguientes y en consecuencia no sea utilizada dicha orden de captura en detrimento y perjuicio…(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, y en virtud de que la Juez Ponente, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, en el lapso comprendido desde el 16/09/2009 hasta el 13/10/2009, ambas fechas inclusive, fue designada como Jueza Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en auto de fecha 21/09/2009 procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa y con el carácter de juez temporal suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 04/07/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó al accionante, que un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación subsanara la presente acción de amparo. Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2008, fue interpuesto escrito de subsanación por la parte del accionante.
El 10 de Julio de 2008 se dictó auto mediante el cual esta Superioridad solicita al presento agraviante de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que presente su informe respecto al presente acción de amparo.
En fecha 17 de Julio de 2008, se recibio oficio Nº 1803/08, del Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, juez del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar contestación referente a la presente acción de amparo.
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, contra la omisión del presunto agraviante, es decir, del Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando que con su omisión se han vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al derecho de petición ante los órganos de administración de justicia, solicitando sea reestablecida la situación jurídica infringida, es decir se elimine la orden de captura que pesa en contra del presunto agraviado.
Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente; y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, entre otras cosas dejó establecido que:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)
Ahora bien, establecido lo anterior y una vez analizada la presente acción de Amparo Constitucional se evidencia lo siguiente:
En fecha 03 de Julio de 2008, se recibe Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, en representación del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al derecho de petición ante los órganos de administración de justicia.
El 04 de Julio de 2008, se dicta auto por esta Corte Constitucional, mediante el cual se le da entrada a la Acción de Amparo. En esta misma fecha, se ordenó al presunto agraviante, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales subsanara la presente acción de amparo, en el lapso comprendido de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación.
El 09 de Julio de 2008, se recibe escrito de la Abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, mediante el cual subsana la acción de amparo interpuesta y ratifica el contenido del mismo.
Posteriormente este Despacho, actuando en sede Constitucional, ordena solicitar información al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, como presunto agraviante, de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
En fecha 17 de Julio de 2008, se recibe informe del presunto agraviante, Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien de manera detallada informa la situación que confronta la solicitud que hiciera el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ. Posteriormente, esta Superioridad, en fecha 18 de Julio de 2008, visto el contenido del oficio N° 1803/08, emanado del presunto agraviante Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se acuerda librar oficio al Jefe del Archivo Judicial, solicitando información sobre el expediente signado con el N° 15446, seguido al ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ.
El 01 de Agosto de 2008, se dicto auto y oficio, mediante el cual se acuerda ratificar solicitud que se hiciera al Jefe del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, referente al expediente signado con el N° 15446, seguido al ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ.
El 13 de Octubre de 2008, se dicta auto y oficio ratificando información requerida por esta Superioridad, la cual guarda relación con el expediente del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibe escrito de la Abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, en su condición de Apoderad Judicial del presunto agraviado, ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita a esta Corte Constitucional la aplicación del procedimiento especial de Amparo, siendo este escrito, la última actividad procesal emanada del presunto agraviado.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, numeral 4, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales,
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Asimismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De las normas ut supra transcritas se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en caso de la falta de inactividad procesal por parte del accionante o presunto agraviado, se aplicará el desistimiento por falta de inactividad procesal, cuando hayan transcurrido mas de seis (06) meses desde el auto de admisión o como es el caso, de la última actuación procesal, sin que el interesado haya realizado impulso alguno, debiendo ser declarado desistido por el Órgano Jurisdiccional competente que conozca del caso.
El interés procesal, según nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no es mas que “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.)…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 982, de fecha 06/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
El caso sometido a nuestro conocimiento, tratase de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistido por su Apodera Judicial ABOGADO MARYCARMEN REGGIO REGGIO, siendo su última actividad procesal un escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008, sin que hasta la presente fecha (07/10/2009), conste en autos otro acto procesal o solicitud posterior a éste, habiendo transcurrido once (11) meses desde a interposición del referido escrito, sobrepasando de esta manera con creces los seis mese establecidos en nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que el accionante ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ y su Apodera Judicial MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, han demostrado su desinterés al impulso procesal de la Acción de Amparo interpuesta, es decir, no le dieron continuidad al proceso para la resolución del mismo.
Abundando en lo anteriormente expresado, considera necesario, este Tribunal Constitucional, señalar la Sentencia Nº 848, Expediente N° 00-0529, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28/07/2000, la cual establece lo siguiente:
“… Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.
3.- Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes, éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes)…”(Sic)
Establecida la Jurisprudencia anterior, y dada la situación procesal existente, es decir, el desistimiento tácito de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, asistido por su Apoderada Judicial ABOGADA MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, por la falta de interés procesal de los accionantes, tal y como se desprende de las actas que comprenden el Amparo Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4°, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la Sentencia Nº 848, Expediente N° 00-0529, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4°, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la Sentencia Nº 848, Expediente N° 00-0529, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE TEMP. y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (TEMP)
Dra. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.