REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000128
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO y BELGEN DÍAZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.
Dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra haciendo uso de su período vacacional, designando a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, LISBETH FIGUERA CUMANA…… en mi carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO Y BERGEN DIAS GONZALEZ, ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 04 de JUNIO de 2009, en la que Ordena la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de “ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES…..
Capitulo I
DE LA APELACIÓN
Alego como motivo de apelación, lo establecido en los artículos 447, numerales 4° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal………
Capitulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
… en fecha 04 de JUNIO de 2009, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial , les dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sin tomar en consideración no uno, si no dos de los requisitos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la “…EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE….” Y “…UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION….”, en virtud de que:
1. Este Proceso se inicia en fecha 01 de JUNIO del 2009, con la comisión del delito, en f echa 02 de JUNIO de 2009 del chofer del vehículo y supuesta víctima, en horas de la noche procede a presentar la Denuncia y en fecha 03 de JUNIO de 2009 detención de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO Y BELGEN DIAZ GONZALEZ, por estar supuestamente incursos en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.-
2. Presentados ente el Tribunal de control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, JUAN GUILLERMO ITRIAGO Y BELGEN DIAZ GONZALEZ, en fecha 04 de JUNIO de 2009, el Tribunal le dicta Medida Privativa de Libertad.
Entonces Ciudadanos Magistrados, se pregunta esta defensa:
• Primero, no se puede decretar que la detención sea en FLAGRANCIA, ya que había transcurrido más de 48 horas desde que ocurrieron los hechos.-
• Por que no le realizó la IMPUTACION FORMAL, como lo ha ordenado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la cual es vinculante para todos los operadores de justicia
• Es acaso que se puede violar los derechos de una persona, como son el derecho al Debido Proceso, a que se le considere inocente, a realizar peticiones, a defenderse, a que se le informe, que se le esta investigando.
• ¿es que estos derechos se le aplica a unos ciudadanos y a otros no? Lo que nos haría incurrir en otra violación de derechos aun más grave, como es la discriminación.
3. De igual manera no existen elementos de convicción con los que se pueda determinar de manera seria que mis representados tienen responsabilidad o participación en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.-
Al revisar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 5 se evidencia:
Que la ciudadana Juez, olvidó dos principios fundamentales, como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, señalados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal……
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Juez no analiza lo solicitado por la defensa, ya que suficientemente se destaco. Siendo equivocada su apreciación ya que al existir violación de derechos fundamentales que traen como consecuencia por lo menos el derecho de seguir el proceso de libertad.
Igualmente esta defensa les solicita muy respetuosamente la aplicación del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece: “…que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….” Esto es indudablemente cierto, pero cuando no se respete el DEBIDO PROCESO, no se respeten y cumplan LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES de todo ser humano, que se respeten y cumplan LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES de todo ser humano, que están previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales, constituye una grave violación y es por ello que les solicito que con fundamento en este artículo y los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y acuerden una Medida menos gravosa.
Capitulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que APELO de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pidiendo a esta respetable CORTE DE APELACIONES, que admita el presente escrito de apelación, declarándolo con lugar, ordenando a favor de mis defendidos libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que les designe el Tribunal y a someterse al proceso respectivo.
Distinguidos Magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del marco del principio de proporcionalidad que debe prevalecer en la aplicación de cualquier medida restrictiva de libertad, dispone en su artículo 256, que en todos los casos en los que los fines que se persiguen a través de la aplicación de una eventual medida privativa de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos a través de una medida menos gravosa, el Tribunal deberá optar por ésta.
Por ello, el juez que conoce del asunto tiene la obligación de imponer medidas sustitutivas a la privación de libertad siempre que observe que el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, puedan ser contrarrestados por otros medios que constituyan una menor limitación o restricción a los derechos fundamentales del imputado…..
Por todos estos argumentos jurídicos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita que se imponga a favor de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO y BELGEN DIAZ GONZALEZ, algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal……
.Capítulo IV
PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todo los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente……admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar revocando la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO y BELGEN DIAZ GONZALEZ, y proceda a imponer a favor de mis representados la libertad sin restricciones o en su defecto algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal……O bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles tal petición…..”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la solicitud del Ministerio Público y oídas las declaraciones de los imputados, y revisadas las respectivas actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:……..Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. Ahora bien, una vez declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados DIAZ GONZALEZ BELGEN, JUAN GUILLERMO ITRIAGO RODRIGUEZ y RAMON REMESAR GARCIA como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de “ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES”, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, Articulo 6 numerales 1º, 3º, 8º y 10º en relación al articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…… en perjuicio del ciudadano Wilfredo Rodolfo Oquendo Guillen y la Colectividad. TERCERO: Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 03-06-2009, cursante a los folios cinco (05) y VTO de la presente causa, suscrita por los Funcionarios S/A MANUEL JOSE PARICAGUAN, S/A. JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ y SM/2 JOSE VICENTE GIL, adscrito al punto de control fijo de clarines del segundo pelotón de la tercera Compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…cumpliendo con instrucciones del Comandante del Punto de Control… salimos de comisión con destino a la jurisdicción, con la finalidad de procesar información relacionada con un robo de un vehiculo bajo amenaza de vida, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DE LA ROCHE, y de acuerdo a la información suministrada por el Sistema G.P.S (satelital), el cual indicaba la ubicación del referido vehiculo en las inmediaciones de la estación de servicio los Canarios… al llegar a un sector específicamente a un kilómetro aproximadamente de la estación… nos acercamos a un afinca de nombre MATA LINDA, donde avistamos a un ciudadano de estatura baja, piel moreno oscuro, nos dirigimos a donde se encontraba dicho ciudadano, quien nos atendió, siendo identificado como: DIAZ GONZALEZ BELGEN… propietario de la misma, preguntadole por el vehiculo en cuestión… respondiendo esto no haberlo visto, le pedimos permiso para revisar la Finca nos dijo que pasáramos y revisáramos revisamos varias picas y en una de ella pudimos avistar un vehiculo parcialmente desvalijado, el mismo presentaba la cabina cortada en pedazos, sin las puertas, ni parabrisas, ni motor ni caja, nos dirigimos nuevamente donde estaba el ciudadano… y le preguntamos… que hacia ese carro allí, fue cuando respondió que ese camión lo había metido una persona de nombre Juan Itriago y que este se encontraba en la tienda de repuesto de nombre “San Antonio” en Clarines en vista de este situación le solicitamos que nos acompañara hasta dicho establecimiento comercial, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo llamarse Juan Guillermo Itriago…quien nos manifestó haberle vendido el motor y la caja a un ciudadano de nombre Ramón García. Acto seguido le manifestamos al ciudadano que nos acompañara a el Comando, luego nos dirigimos a la casa donde presuntamente habían vendido el motor y la caja, encontrándonos unas personas quienes nos dijeron ser la esposa e hijos del señor a quien nombre Ramón Gracia… invitándonos estas personas a pasar y revisar una compra reciente que había hecho el ciudadano Ramón, una vez dentro de la vivienda se pudo constatar una caja y motor de un vehiculo, presuntamente el que le habían sustraído al camión marca ford, modelo F-750, color blanco, placas 843-ABZ, que se había encontrado dentro de la Finca Mata Linda, procediendo uno de los hijos del ciudadano… preguntándole como obtuvo el motor y la caja, manifestándonos fuerte y claro que se lo había comprado a JUAN ITRIAGO en diez mil Bolívares Fuertes, dicho esto procedimos a manifestar al ciudadano que nos acompañara al comando…acta policial que se encuentra corroborada con ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL cursante al folio 06 Y VTO… ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 04 y vto interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR DE LA ROCHE… ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 7, vto y 8, sostenida al ciudadano WILFREDO RODOLFO OQUENDO GUILLEN… quien manifestó que recibió un mensaje de texto, de una persona que me informaba que un camión de mi propiedad había sido robado, le devolví la llamada y me corroboro que si, informándome que el chofer se había ido hacia el peaje de los potocos, ya que los ladrones le había dicho que el camión iba aparecer allí… y como poseo un sistema de satelital, procedí a ubicarlo y me dio como resultado las cercanías de la población de clarines. CUARTO: Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los mismo y la pena que pudiera llegar a imponerse, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIAZ GONZALEZ BELGEN, JUAN GUILLERMO ITRIAGO RODRIGUEZ por los delitos de “ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES”, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, Articulo 6 numerales 1º, 3º, 8º y 10º en relación al articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2009 se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 07 de octubre de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO y BELGEN DÍAZ GONZÁLEZ, por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que no se tomaron en consideración los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, señala la recurrente que no ha debido decretarse la flagrancia, ya que habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que ocurrieron los hechos, por lo que, según señala la defensa, no se realizó la imputación formal.
Como tercera denuncia arguye la impugnante que a su defendido se le violó el debido proceso, a que se le considere inocente, a realizar peticiones, a defenderse, a que se le informe que se le está investigando, por lo que consideró que se incurrió en discriminación.
Asimismo delata la defensa, que a sus defendidos se les violaron derechos fundamentales como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
Denuncia de igual manera la impugnante, que la ciudadana Jueza no analizó lo solicitado por la defensa, indicando, además, que fue equivocada su apreciación, ya que en su criterio, existe violación de derechos fundamentales que traen como consecuencia por lo menos el derecho de seguir el proceso en libertad.
Finalmente, solicita la recurrente a esta Superioridad que se decrete la libertad sin restricciones en favor de sus defendidos o en su defecto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerden medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a los imputados ut supra mencionados, signada con el N° BP01-P-2009-002768, observa que cursa del folio 86 al 90 decisión de fecha 06 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por los Representantes del Ministerio Público en cuanto a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los ut supra mentados ciudadanos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los DRES. VON RICHELMAN RUIZ y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscales Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente causa no ha culminado la etapa investigativa, por cuanto quedan elementos por recabar para la emisión del correspondiente acto conclusivo, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, para presentar la acusación, este Tribunal de Control Nº 04, para decidir observa:
En fecha 04 de Junio del 2009, los ciudadanos DIAZ GONZALEZ BELGEN, y JUAN GUILLERMO ITRIAGO, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, numerales 1, 3, 8 y 10 en relación con el articulo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO RODOLFO OQUENDO GUILLEN Y LA COLECTIVIDAD, siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por los Fiscales del Ministerio Publico, como titulares de la accion penal, siendo procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la Vindicta Publica se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesales; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los referidos acusados la siguiente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, la cual consiste: De conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4º y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: 1.-) Presentación Cada 8 dias por ante este Tribunal, 2.-) Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, 3.-) La presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia Moral que devenguen la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias.. Advirtiéndosele que el incumplimiento de la condición impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de los Fiscales Sexto del Ministerio Publico Abogados DRES. VON RICHELMAN RUIZ y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, donde solicitan la aplicación de Medidas la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA a favor de los ciudadanos BERGER DIAZ GONZALEZ, Venezolano, natural de ZARAZA, ESTADO GUARICO, donde nació en fecha 25-09-1964, de 45 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.490.671, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos CELESTINO DIAZ y MARIA GONZALEZ, residenciado en CARRETERA DE LA COSTA LA ALTURA DEL GALPON DE LOS TUBOS, CLARINES, FINCA MATA LINDA y JUAN GUILLERMO ITRIAGO RODRIGUEZ Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.369.081, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-12-1976, estado civil soltero, natural Barcelona, profesión u oficio comerciante, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo fianza, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem. Advirtiéndosele que el incumplimiento de la condición impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida.. Se ordena el traslado de los imputados hasta la sede de este Tribunal, para el día MARTES 07 DE JULIO DEL 2009, A LAS 09: 00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones y cuyo cumplimiento debe observar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256 264 todos del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de traslado, oficio y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase…” (sic)
De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, visto que la recurrente alega presuntas violaciones de derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que en cuanto a la presunta violación de los artículos 8, 9, 26, 49 y 257 todos Constitucional, observa este Tribunal Colegiado que no tiene cabida la presente denuncia lo que conduce a esta Alzada a determinar que la razón no le asiste a la recurrente, ya que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control está ajustada a derecho, señalando el mismo, para aquel momento, los motivos suficientes que lo hicieron dictar tal fallo, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales por la Jueza a quo Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO y BELGEN DÍAZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ITRIAGO y BELGEN DÍAZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, en virtud que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los imputados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-