REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000126
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, DOUGLAS JOSÉ NADALES GÓMEZ y YOLFREDIS JOSÉ LÓPEZ MALDONADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ALFREDO COLÓN MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos: LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI… DOUGLAS JOSÉ NADALES GÓMEZ… y, YOLFREDIS JOSÉ LÓPEZ MALDONADO… procesados por uno de los delitos Contra el Orden Público como lo es Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, según causa Nº BP01-P-09-2806, que cursa por ante este digno tribunal; de conformidad con el artículo 447 numeral 4, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para interponer formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha Ocho de Junio de Dos Mil Nueve (08-06-09) donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, arriba identificados.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Para Oír a los Imputados, presentó a mis defendidos: Luis Daniel Herrera Lizardi, Douglas José Nadales Gómez y Yolfredis José López Maldonado, plenamente identificados en el presente escrito; imputándoles el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y. adicionalmente a Luis Daniel Herrera Lizardi, el delito de Uso de Prendas Policiales, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en detrimento a la colectividad; solicitando la aplicación de Medida de Privación Judicial de Libertad; para lo cual presentó como elemento probatorio solamente un Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de mis defendidos, no acompañando ningún otro medio de prueba que respaldase dicha actuación policial.
La defensa, representada por mi persona, hizo los alegatos correspondientes, alegando que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la participación o responsabilidad de mis defendidos en los hechos y los delitos que se le imputan; haciendo especial referencia, a que solo existe un acta policial, la cual no está respaldada o corroborada con ningún otro elemento probatorio; por lo que en tales circunstancias, y, fundamentado en los principios de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, solicite la Libertad Sin restricciones de mis defendidos; y, el supuesto negado, que se les acordara una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegatos y solicitud esta que fueron negados por el Tribunal; quien decretó la medida privativa judicial de libertad contra mis defendidos.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Con la decisión judicial de privar de su libertad a mis defendidos, en las circunstancias de hecho y de derecho arriba narradas; considera esta defensa que, las mismas se hicieron sin llenar los extremos establecidos en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existiendo fundados elementos de convicción para ello. El Tribunal fundamentó su decisión tomando en consideración únicamente el acta policial suscrita por los funcionarios, que practicaron la detención de mis representados, sin avalarla o respaldarla con ningún otro medio de prueba.
Es criterio, vinculante, reiterado, constante y uniforme, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el acta policial, por si sola, no es suficiente para determinar responsabilidad penal alguna. Criterio este que, de manera uniforme, han venido acogiendo los distintos Tribunales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incluso el Tribunal de la causa.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; y, fundamentado en los artículos 447, numeral 4, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal apelación contra la decisión aquí impugnada e identifica al inicio del presente escrito, por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y a los efectos del mismo, promuevo copia certificada de todas y cada una de las actas y actuaciones que componen el expediente de la causa, Nº BP01-P-2009-2806; las cuales solicito sean remitidas a la Corte de Apelaciones a los efectos de la Tramitación del presente recurso.
Finalmente, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA DRA. ELBA UROSA DE LANZA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 vto de la causa, Acta Policial de fecha 05/06/2009, suscrita por el funcionario Comisario RAMIREZ SALCEDO JESUS FEDERICO, Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las ocho horas con cero minutos de la noche de hoy, se inició un operativo….al desplazarnos por la avenida principal de Los Yaques…. Específicamente a la altura del Liceo Tomás Alfaro Calatrava, avistamos un vehículo Malibú de color Azul, a exceso de velocidad y con las luces delanteras apagadas, por tal motivo le logramos dar alcance y el alto de voz de la unidad, acatando el llamado una vez detenido dicho vehículo y de haberse estacionado al hombrillo de la avenida se logro, avistar a tres (03) personas en el interior del mismos y esta a su vez vestían vestimenta de la Policía del Estado Anzoátegui, razón por la cual se le pidió el apoyo a la Unidad Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui….y procedimos a realizar la revisión al ciudadano en cuestión e inspección del vehículo en referencia…al efectuarle la respectiva revisión corporal e inspección al mencionado vehículo….se logró incautar en la parte del asiento delantero un arma de fuego tipo escopeta, modelo: Pajiza, Calibre 12mm, serial P332511, con tres cartuchos, sin percutir en su interior del mismo calibre….dos de los ciudadanos poseían credenciales, como funcionarios activos…..identificándolos en el sitio, como AGENTE P. A LOPEZ LLORFREDDY…..AGENTE P.A DOUGLAS NADALES… ambos prestan servicios en la unidad especial, de destacados de la Dirección General de Poli Anzoátegui, por tal motivo fueron trasladados…. Y el conductor de el vehiculo poseía un sueter manga larga color azul de esa institución, al cual no pertenece a ese cuerpo policial, fue trasladado conjuntamente con el vehículo y el arma incautada….” Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando la comisión de los delitos para LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, YOLFREDIS JOSE LOPEZ MALDONADO Y DOUGLAS JOSE NADALES GOMEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y adicionalmente para LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, uso de prendas policiales previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal considera procedente decretar en contra de los imputado LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, YOLFREDIS JOSE LOPEZ MALDONADO Y DOUGLAS JOSE NADALES GOMEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 Ejusdem, así como, la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, dada la condición de funcionarios policiales que tienen dos de los imputados de acta. Siendo desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una libertad sin restricciones o medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, YOLFREDIS JOSE LOPEZ MALDONADO Y DOUGLAS JOSE NADALES GOMEZ de autos en la sede de la Policía del Estado Anzoátegui-zona Policial Nº 02, quienes quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las doce y media de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 07 de octubre de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, DOUGLAS JOSÉ NADALES GÓMEZ y YOLFREDIS JOSÉ LÓPEZ MALDONADO, por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando el recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, ya que sólo existe un acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de sus representados.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a los imputados LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, DOUGLAS JOSÉ NADALES GÓMEZ y YOLFREDIS JOSÉ LÓPEZ MALDONADO, signada con el N° BP01-P-2009-002806, observa que cursa del folio 53 al 57 decisión de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el defensor de confianza, en cuanto a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los ut supra mencionados ciudadanos, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado DR. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público de los Imputados: LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, DOUGLAS JOSE NEDALES GOMEZ y YOLFREDIS JOSE LOPEZ MALDONADO, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA, en vista que la medida privativa de libertad dictada por este juzgado, solo estuvo sustentada en el contenido de un acta policial, que fue lo que a su vez sirvió de fundamento al Ministerio Público, a los fines de presentar su escrito acusatorio, debiéndose aplicar una medida menos gravosa, al no existir ningún otro elemento probatorio que la sustente, todo ello conforme a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 08 de Junio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia para Oír a los Imputados, mediante el cual entre otros pronunciamientos se dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados LUIS DANIEL HERRERA, DOUGLAS JOSE NEDALES GOMEZ, YELFREDIS JOSE LOPEZ MALDONADO y LUIS DANIEL HERRERA, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y adicionalmente para el último de los mencionados, uso de prendas policiales previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en detrimento de LA OLECTIVIDAD.
Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2009 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, por los delitos antes mencionados, encontrándose la audiencia preliminar fijada para el día 04-08-2009.
Así las cosas, es preciso resaltar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
De la misma manera, en novísima sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Unicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal, así como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados.
Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la misma manera, el artículo 251 en su parágrafo Único relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, habida cuenta además del transcurso de tiempo desde que se produjo la detención, pues si bien es cierto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición física del imputado, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además se puede hacer exigible por parte de los imputados o su defensa la revisión a que se contrae el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede acordar el pedimento de la Defensa de los imputados: LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, DOUGLAS JOSE NEDALES GOMEZ y YOLFREDIS JOSE LOPEZ MALDONADO, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de portar ningún tipo de arma; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los imputados al acto de Audiencia Preliminar, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los Imputados LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/08/1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos LUIS HERRERA (V) y SULAILIAN LIZARDI (V), residenciado en Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 7-83, Barrio Sucre, cerca de Cocolandia, Barcelona, Estado Anzoátegui; DOUGLAS JOSE NEDALES GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.505, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/04/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, hijo de los ciudadanos ALEJANDRO NADALES (V) y GILBERTA GOMEZ (V), residenciado en Calle Los Cedros, casa Sin Número, Cruz Verde, Barcelona, ESTADO ANZOATEGUI; y YOLFREDIS JOSE LOPEZ MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.285.898, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/04/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, hijo de los ciudadanos TEODORO LOPEZ (V) y MARILUZ MALDONADO (V), residenciado en Calle 05, Viñedo, Bajando la Alcabala, Sector La Victoria, casa Nº 11, Barcelona, ESTADO ANZOATEGUI, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los imputados, a los fines de imponerlos de la decisión dictada, líbrese al efecto la correspondiente Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado…” (sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, DOUGLAS JOSÉ NADALES GÓMEZ y YOLFREDIS JOSÉ LÓPEZ MALDONADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos LUIS DANIEL HERRERA LIZARDI, DOUGLAS JOSÉ NADALES GÓMEZ y YOLFREDIS JOSÉ LÓPEZ MALDONADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los imputados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-