REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Octubre de 2009
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2009-000158
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR.
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ASDRUBAL MATA, en su condición de defensor de confianza del imputado DOUGLAS RIZALES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, contra del mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 21 de Septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ASDRUBAL MATA, actuando en este acto con el carácter acreditado en auto, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, el presente recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 07…
Un Juez, bien sea en funciones de control, juicio debe expresar con meridiana claridad, las circunstancias por las cuales va a desplazar la presunción de inocencia, el estado de libertad, vale decir, privando a un individuo de su libertad e imponiendo en su lugar el Ius Puniendi.
Por otro lado al no motivar el auto razonadamente, se vulnera el derecho a la defensa y el estado de libertad pues no se produce ni siquiera en la apelación la oportunidad de refutar los elementos considerados por el Tribunal, ya que el mismo juez no lo hizo. La presunción de inocencia invocado por mi persona en la audiencia de presentación no recibió oportuna respuesta por parte del Tribunal antes mencionado, pues ni siquiera se refirió a ella violando así el artículo 26 de la Constitución…
SOLICITUD
De conformidad con los artículos 190 y 191 de nuestra norma penal adjetiva solicito a este Tribunal colegiado declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de control N° 07 de este Circuito Judicial Penal y se reponga la causa a una nueva audiencia de presentación con un Juez distinto al que dicto el auto recurrido…”(sic)
La Fiscalía del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al referido recurso de apelación
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…De seguida toma la palabra el ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, a los fines de emitir el pronunciamiento, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; expone: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DOUGLAS JOSE RIZALES GALLARDO, se acuerda declarar como FLAGRANTE los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. SEGUNDO: Cursan en la presente causa: Denuncia interpuesta por el ciudadano: Luis González Torres de fecha 29 de Junio de 2009; Riela acta de lectura de sus derechos constitucionales; Cursa en autos la respectiva Acta Policial, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; Riela Acta de Entrevista a la ciudadana Abelina Cordero de González; Las cuales fueron puestas a la vista de la defensa. TERCERO: Elementos éstos que cursan en actas, que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 174 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, ABELINA DE GONZALEZ Y el niño LUIS ENRIQUE GONZALEZ; Así mismo, se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado DOUGLAS JOSE RIZALES GALLARDO, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal, sin que evidencie este Tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta que dada las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2 articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menoscabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial "Gral. José Antonio Anzoátegui", ubicado en el sector Puente Ayala de Barcelona. Líbrese oficio y boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido y su debido traslado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (03:55 p.m.) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano DOUGLAS JOSE RIZALES, lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 23 de abril de 2008, fue interpuesto escrito de desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la defensa de confianza ABOGADO ASDRUBAL MATA, fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“…Yo, ASDRUBAL MATA…me dirijo en esta oportunidad ante este tribunal de alzada a los fines de presentar formal desistimiento del Recurso de Apelación intentado por mi persona en contra del tribunal de control N° 07, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal...Y yo, DOUGLAS JOSE RIZALES… autorizo expresamente al Dr. ASDRUBAL MATA para el mencionado desistimiento…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En el presente expediente, se evidencia al folio veintiocho (28), acta de comparecencia del imputado DOUGLAS JOSE RIZALES GALLARDO, donde expone:
“…En el día de hoy, Ocho (08) de Octubre del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa notificación el ciudadano DOUGLAS JOSE RIZALES GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.184.051, quien fue debidamente impuesto del contenido del escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL MATA, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación, quien seguidamente expone:”Estoy totalmente de acuerdo con el escrito interpuesto por mi Defensor y lo ratifico en todas y cada una de sus partes, por cuanto me encuentro en libertad por unas presentaciones que me acordó el Tribunal de Control N° 7. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RIZALES GALLARDO; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL MATA, en su carácter de Defensa de Confianza del acusado DOUGLAS JOSE RIZALES GALLARDO, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL MATA, en su condición de defensor de confianza del imputado DOUGLAS RIZALES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, contra del mencionado ciudadano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE TEMP.
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR TEMP y PONENTE.
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.