REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL N° :BP01-D-2008-000164
ASUNTO : BX01-X-2009-000006
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en agravio del ORDEN PUBLICO Y LA COLECTIVIDAD. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, la cual fundamenta así “En Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia de fecha 27 de Marzo del año 2008, actuando en función de Juez de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Impuse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales a y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Imponiéndole a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, en la causa Principal signada con el N° BP01-D-2008-000164, la cual guarda relación con el cuaderno separado N° BX01-X-2009-00006, actuó como Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por cuanto en fecha 30-09-2.009, cesaron las funciones de la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, como Juez de Juicio Sección Adolescente, con motivo de la Rotación anual de Jueces; considera esta Corte de Apelaciones que el objeto de la presente inhibición cesó, en razón de que el fin que perseguía la Juez Inhibida ya fue satisfecho, con el cese de sus funciones como Juez de Juicio; con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, por cuanto cesaron las funciones de la misma como Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZA PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
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