REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000282

DEMANDANTE: Panadería DORADO´S PALACE, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo B-1.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Joseph Gaetano Rausseo Spatuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.876.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso de Nulidad.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Joseph Gaetano Rausseo Spatuzzi, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.876, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Panadería DORADO´S PALACE, plenamente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 45-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que incoara el ciudadano Antonio Vega contra la precitada Empresa. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, observa:
El aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales.
El actor alega que fue notificado de la decisión de la Inspectoría de Trabajo el 4 de febrero de 2009, por lo que, los seis meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 4 de febrero de 2009. Habiendo intentando el Recurso de Nulidad el día 16 de septiembre de 2009, es evidente que ese lapso se encontraba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad que interpusiera el Abogado Joseph Gaetano Rausseo Spatuzzi, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.876, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Panadería DORADO´S PALACE contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa



Laz