REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000349

En fecha 22 de junio de 2009, se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados Pascual Velásquez y Marjorie Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 50.854 y 93.019, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Cecilia Bonalde Meléndez, Zaida Gonzàlez Velásquez, Ana Alcalá, Maria Josefina Capello Dicaro y otros, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la apelación ejercida .
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, se diò entrada a la causa de conformidad con el artículo 307 del Còdigo de Procedimiento Civil. En fecha 8 de julio de 2009, el Abogado Pascual Velásquez Brito, consignò copia de la inspección evacuada por el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de julio de 2009, consignò poder el Abogado Rafael Ramos Garcia, en representaciòn de la parte demandada, y formuló una serie de alegatos en relaciòn al recurso de hecho interpuesto.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado observa previamente:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión de las decisiones emitidas por el juez de la causa en relaciòn a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta decisión y, que el tribunal de la causa haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. Por consiguiente, el juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne en autos las copias certificadas de las actuaciones procesales necesarias. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de la parte como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado cuando se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que el Recurrente no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para emitir un pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho interpuesto, y siendo que las copias respectivas son vitales para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, es necesario señalar que, en atención al principio dispositivo que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, resulta evidente que se produjo un desistimiento tácito del recurso al no cumplir el recurrente con la consignaciòn de las actuaciones procesales relacionadas al recurso incoado.
En consecuencia a lo expuesto, este Juzgado Superior en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Hecho intentado por los Abogados Pascual Velásquez y Marjorie Alfonzo.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa