REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000089

Procedentes del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciòn de Control, Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Lisbeth Carolina Caraballo Morales, identificada en autos, asistida por el Abogado Reimundo Mejìas La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra los ciudadanos Comisario General Manuel Antonio Ortiz y el Abogado Omar Josè Robles Brito, Director-Presidente y Jefe de Personal, respectivamente, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoàtegui. Habiendo aceptado la declinatoria de competencia este Juzgado y siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn, previamente hace las siguientes consideraciones:
Expuso la parte accionante que es funcionario público de carrera perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui por cuanto su ingreso como Agente fue mediante un acto administrativo válido de fecha 16 de junio de 2007. Señalò que el dia 10 de septiembre de 2009, se dirigió al cajero del Banco para debitar de su cuenta nòmina personal el depòsito de su remuneración salarial correspondiente a la quincena del 10 de septiembre de 2009, indicando el comprobante que no habían hecho deposito. Continúa exponiendo que acudió al departamento de nòmina donde se le informó que habia sido excluida de la nòmina de pago. Que se dirigió a la Oficina de Personal siendo atendida por el Abogado Omar Robles Brito, quien le informó verbalmente que estaba incluida en un proceso de reestructuración, que no visitara mas las instalaciones policiales porque daría orden de que no la dejaran entrar.. Adujo que fue egresada de la administración pública por actuaciones materiales o vías de hecho sin que hasta la presente fecha haya culminado el procedimiento administrativo que se le seguía. Que como consecuencia de las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, consistentes en su exclusión de la nòmina de pago del personal administrativo ha dejado de percibir su salario lo cual constituye una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 eiusdem. Solicita a través del amparo se declare la nulidad de la vía de hecho denunciada y se ordene al ente accionado su inmediata reincorporación a la nòmina del personal policial con el cargo que ocupaba para el momento de producirse su egreso de nòmina y la cancelaciòn de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal exclusión hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitò el envío a la Fiscalia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Ministerio Pùblico copia certificada del expediente a los fines de que se abra una investigación penal contra los agraviantes por existir indicios de haberse producido hechos de violencia contra su persona, por su condición de mujer y por razones de su género.
II
Revisados los alegatos expuestos, debe señalar este Tribunal que la acción de amparo es un mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley citada). Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios. En efecto, en el caso bajo estudio, el amparo autónomo no es el único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ni constituye la vía para impugnar actos administrativos o vías de hecho presuntamente producidas en ocasión a la relaciòn funcionarial.
Siguiendo este orden de ideas, advierte este Juzgado que la recurrente en amparo es funcionaria pública y que los hechos denunciados devienen de la prestación de servicios; por consiguiente, lo debatido en esta causa es materia propia del contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal aplicable en casos como el presente y dentro del cual la recurrente puede obtener tutela oportuna y expedita. En efecto, el juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo 109), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.
Por consiguiente, disponiendo el ordenamiento jurídico vigente la vía del contencioso funcionarial, y siendo que el acto delatado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa y constituyen hechos que derivan en ocasión a la relaciòn funcionarial que los vincula, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana Lisbeth Carolina Caraballo Morales.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa