REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000098
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Tony Abraham Hascour Fernàndez, identificado en autos, parte accionante, asistido por el Abogado Hernàn Sosa Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.699, contra la empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD, S.A., el Tribunal previamente considera:
Señala la parte accionante que, comenzó a prestar servicios laborales en fecha 23 de septiembre de 2008, en la empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD, S.A.. Que en fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Pedro Gómez, Supervisor Laboral, le manifestó la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, no existiendo justificación, pese a encontrarse amparado por varios tipos de inamovilidad. Continúa exponiendo que, compareció a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana, Aragua de Barcelona y Mac Gregor del Estado Anzoàtegui, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 25 de Agosto de 2009, la Inspectoria del Trabajo dictò providencia administrativa que declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Que la prenombrada empresa fue notificada de la providencia en fecha 31 de agosto de 2009, en la persona de la ciudadana Vanessa Jiménez, Asistente de Relaciones Laborales, pero que hasta la presente fecha la empresa no ha dado cumplimiento voluntario de dicha decisión. Que el 24 de septiembre de 2009, se trasladò a las instalaciones de la empresa la funcionaria Yolanda Escalona, Jefa del Servicio de Fuero, con la finalidad de materializar su reenganche, entrevistándose con el ciudadano Abraham Guzmán, Coordinador Laboral. Que a partir de ese momento la citada egresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD, S.A., asumió la ilícita e inconstitucional tarea de no proceder a su reenganche y pago de salarios caídos. Que ante el evidente estado de indefensión solicita se le proteja y ampare en el goce de sus derechos y garantías constitucionales denunciadas.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada providencia administrativa Nº 00040-2009, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en los Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana, Aragua de Barcelona y Mac Gregor del Estado Anzoàtegui,, mediante la cual ordenò el reenganche y pago de salarios caídos del actor al cargo que desempeñaba en la empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD, S.A..
En este sentido, revisadas las actas procesales, el Tribunal considera necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”
No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Ahora bien, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Siguiendo este orden de ideas, de la revisión de los documentos cursantes en autos, evidencia este Juzgado al folio 20 del expediente, Acta de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la Abogada Yolanda Escalona, Jefa del Servicio de Fuero Sindical, contentiva de ejecución forzada de la providencia administrativa Nº 00040-2009, y ante la presunta negativa de cumplir con la providencia, se solicitò el inicio del procedimiento de sanción. Sin embargo, no se observa de las actas procesales que el procedimiento en referencia haya culminado con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en dicha providencia. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la tantas veces nombrada Inspectoría del Trabajo, y que conforme al ùltimo criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente. Y así se declara.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Abraham Hascour Fernàndez. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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