REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000047
PARTE DEMANDANTE: Morela Campos de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.344.747 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Keivy Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.174.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogados Ivis Sarmiento y Joan Cortez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.385 y 119.164, respectivamente.
MOTIVO: Intereses de Mora de Prestaciones Sociales.
I
En fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Morela Campos de Hernández, debidamente asistida de Abogado, introdujo por ante este Tribunal demanda contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, por el incumplimiento de obligaciones derivadas de beneficios contractuales, para que este convenga o sea condenada al pago de Intereses de Mora de Prestaciones Sociales.
En fecha 8 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Gobernador y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 5 de agosto de 2008.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se agregaron las pruebas. Asimismo en fecha 19 de noviembre de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentada.
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 29 de septiembre de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Adujo la demandante que ingresó a trabajar en la Gobernación del Estado Anzoátegui, como asistente a la oficina de Presupuesto Coordinado adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto, el 16 de febrero de 1989 según Resolución Nº 85, luego ascendió a Jefe Técnico Administrativo III, hasta que en fecha 1 de enero de 2003, fue notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, que había sido jubilada con la cantidad de Setenta y Dos Millones Setecientos Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y cinco Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 72.721.685,87), por concepto de prestaciones sociales, que en fecha 16 de enero de 2006 la Gobernación le realizo un pago parcial de las prestaciones sociales y el restante el 21 de noviembre de 2006. Posteriormente en fecha 15 de enero de 2007, para dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos específicamente a los artículos 85 y 94, solicito al Director de Recursos Humanos Reconsideración del cálculo de los intereses de mora generados durante tres años por el concepto referido y el pago de los mismos, no habiendo obtenido respuesta a su solicitud, así mismo, en fecha 30 de enero de 2007 para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos envió comunicación al Gobernador del Estado, de la cual tampoco tuvo respuesta. Es por lo que demando a la Gobernación del Estado Anzoátegui, por el incumplimiento de obligaciones derivadas de beneficios contractuales, para que esta convenga o sea condenada al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada no contesto la demanda por lo que se entendió contradicha en todas sus partes de conformidad al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función publica.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demanda promovió la siguiente prueba: Acompaño marcado con la letra “A” Oficio Nº DP.- 048-08 de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite los recálculos de las prestaciones sociales de la hoy demandante.
Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
III
Consideraciones para decidir
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los intereses de mora desde el 1 de enero de 2003, al 21 de noviembre de 2006, los cuales ascienden a la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 62.419.580,25), para la fecha de que interpuso la presente demanda, por lo que solicita el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo antes descrito.
Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora señalar que los únicos intereses que pueden corresponder al actor y que deben ser calculados desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación hasta el pago de sus prestaciones sociales, son los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto estos intereses deben considerarse como una indemnización al funcionario por el retardo de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, ya que, las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata.
Determinado lo anterior, es necesario advertir que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada interpuso escrito en la cual señala que el monto total de los intereses que se le adeuda al accionante es de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs 39.806,67), de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del literal C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir recalculado por el principio de autotutela y la potestad correctiva de la administración pública establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y no el monto pretendido por la demandante por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 62.149,58), por lo que consignó Oficio Nº DP.- 048-08 de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite el recálculo de las prestaciones sociales, el cual riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del expediente.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa, a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1 de enero de 2003, tal y como se desprende del oficio, emanado por el Director de Recursos Humanos, el cual riela al folio cinco (05) del expediente. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 16 de enero de 2006 cuando recibió un pago parcial por concepto de abono de indemnización de antigüedad por la cantidad de Veintinueve Millones Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y siete céntimos (Bs. 29.088.674,87) y el segundo pago en fecha 21 de noviembre de 2006 por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Treinta Tres Mil Once Bolívares (Bs. 43.633.011,00), según se evidencia de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.
En ese sentido, se denota una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses, que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, en consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar a la Gobernación del Estado Anzoátegui, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales intentara Morela Campos De Hernández contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: A los fines de calcular el monto de los intereses reclamados se ordena una experticia complementaria al fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte de la decisión a dictarse.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
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