REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000489
PARTE ACCIONANTE: Jesús Valderrama, Neulis Villalba Ruiz, Francisca Valderrama, Francys Cabrices, Jaime Nuñez y Yosmar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.690.037, 3.751.787, 4.184.050, 13.784.562, 4.913.130 y 11.471.290, respectivamente, todos mayores de edad y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Maria Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.666.
PARTE ACCIONADA: Lesbia Trinidad Chacin, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.908.957, de este domicilio.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Valderrama, Neulis Villalba Ruiz, Francisca Valderrama, Francys Cabrices, Jaime Nuñez y Yosmar, antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de septiembre de 2009, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 9 de septiembre de 2009, contra la decisión de fecha 3 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación. Así se establece.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegaron los recurrentes que interpusieron el presente amparo constitucional contra la medida de cierre y secuestro, de las instalaciones hidráulicas, bienes comunes del conjunto residencial Mi Rinconcito, efectuadas por la ciudadana Lesbia Trinidad Chacin co-propietaria del inmueble, por cuanto dicha ciudadana obstaculiza el paso a las áreas comunes en especial del área donde se ubica el sistema hidroneumático que surte el agua potable, llegando al extremo de colocar una reja que le impide el paso a los copropietarios para realizar el mantenimiento de las instalaciones, y tener acceso a cerrar la llave de paso para reparaciones. Asimismo adujeron que la ciudadana Lesbia Trinidad Chacin actúa de mala fe, al cerrar las llaves de paso del conjunto residencial ocasionando inconvenientes a los propietarios para la preparación de los alimentos, higiene personal, tareas domesticas, habiendo lactantes que habitan el inmueble y ciudadanos de la tercera edad, que sin el suministro del preciado liquido, se les está lesionando el derecho a la salud, en franca violación a lo establecido en el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 49, 68 y 115 eiusdem, así como los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal; en vista de ello, es por lo que interponen el presente recurso de amparo constitucional, a los fines de que sea derribada dicha reja y se les de acceso a los copropietarios a las instalaciones.
Asimismo, cumplidos los trámites de citación se realizó la Audiencia Oral y Pública en fecha 28 de agosto del 2009, con la presencia de ambas partes y en dicho acto, Jesús Valderrama, Neulis Villalba Ruiz, Francisca Valderrama, Francys Cabrices y Jaime Núñez, parte accionante, esgrimieron una serie de alegatos en los que ratificaban lo explanado en el libelo de la demanda, y específicamente hacen hincapié en el problema que atraviesan por la escasez de agua, motivada a la dificultad de acceso al sistema hidroneumático.
Por su parte los representantes de la parte demandada alegaron lo siguiente: “…Sobre el proceso y la pretensión expuesta debemos hacer notar que el propósito de la acción de amparo es que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella, sin embargo de las exposiciones de los accionantes se desprende que los hechos invocados son del año 2006, del año 2004 y presuntamente hasta ahora, sin embargo la reiterada Jurisprudencia Patria ha sido clara que la acción de Amparo debe ser inmediata y que además si existiere algún otro mecanismo, proceso o acción natural para el ejercicio o defensa de los Derechos invocados deberá agotarse éste antes de proceder a la acción de amparo constitucional.- Y de las afirmaciones que se recogen en el libelo y de las exposiciones hechas hoy por los accionantes se nota que no han agotado las acciones naturales que la Ley les da para la defensa para los derechos invocados y de las pretensiones que hoy aquí se debaten, como por ejemplo la acción de Cobro de Bolívares, respecto a la deuda que invoca, los Interdictos posesorios, la acción ordinaria posesoria y otros relacionados con el cumplimento de las obligaciones de los comuneros y lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal… …dado que es nuestra apreciación interpretación Legal y constitucional de que esta acción de Amparo que hoy se procesa debe ser declarada Sin Lugar en todas y cada una de sus partes y asi lo solicitamos...”
Cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 3 de septiembre del 2009, procede a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de existir un medio procesal breve y sumario, con el cual contaba la parte accionante para atacar el acto que se señalo como lesivo de derechos constitucionales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente Ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, al colocar una reja en el área donde se encuentra ubicado el sistema hidroneumático, siendo obviamente dicha área común, y no puede ser poseída por una sola persona por que impide el paso a los otros copropietarios de la residencia, para realizar cualquier mantenimiento a las instalaciones y tener acceso a la llave de paso. Por lo que solicitaron en el libelo de la demanda que sea derrumbada dicha reja y se le de el acceso a dichas instalaciones a los copropietarios. Siendo ello así, disponen los recurrentes en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería el interdicto posesorio por la perturbación o despojo de la cual han sido victimas, que constituye un medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada. Y así se decide.
En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.
Sobre la base de la declaración que antecede, este Juzgado Superior revoca la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional, por las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: REVOCA la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Jesús Valderrama, Neulis Villalba Ruiz, Francisca Valderrama, Francys Cabrices, Jaime Nuñez y Yosmar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.690.037, 3.751.787, 4.184.050, 13.784.562, 4.913.130 y 11.471.290, respectivamente, contra Lesbia Trinidad Chacin, titular de la cédula de identidad No. 4.908.957, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día diecinueve del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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