REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000506

Demandante: Crisálida Milagros Domínguez Gil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.695.168, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Edgar Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076.
Demandado: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se contrae la presente causa a Recurso de Hecho incoado por el abogado Edgar Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2009, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2009.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, este tribunal para decidir el recurso de hecho ejercido hace las siguientes consideraciones:
I

Señala el apoderado judicial de la recurrente que ejerce recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio de la cual negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 12 de agosto de 2009 contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por ese precitado Juzgado, en el cual señaló “ Visto el Recurso de Apelación, presentado por el abogado Edga Buriel…. mediante el cual Apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2.009, el Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2.009 la parte demandada convino en la presente demanda y consigna Cheque de Gerencia con las Cantidades de Dinero exigidas, siendo posteriormente Homologada por este Juzgado en 06 de agosto de 2.009 y retirada dichas cantidades por la parte actora, anteriormente identificada, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.009, es por lo que este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por e apoderado actora.”
En este orden de ideas, el recurso de hecho como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación, o de su admisión en un sólo efecto, cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el sólo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables en principio, satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción, cuando así lo haya establecido el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada….”
Así las cosas, el recurso de hecho se constituye en garantía del derecho a la defensa de los justiciables, ya que, cuando el Tribunal de la causa, de manera indebida, no oye la apelación ejercida, impide que la causa pase a conocimiento de la alzada a los fines de su revisión y con ello, enerva a la parte, la garantía de la doble instancia.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término examinar si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y si el auto por el cual se negó la apelación, es un auto de mero trámite; entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión, ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia. Debe por tanto, precisarse si la decisión pronunciada por ese Juzgado, puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión.
Ahora bien, en cuanto la tempestividad del Recurso, este fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Igualmente se hace constar que del análisis del contenido de la decisión contra el cual se recurre de hecho, se evidencia que efectivamente el auto que dio origen a la apelación y subsiguiente recurso de hecho, no es un auto de mero tramite, y en consecuencia, el tribunal de la causa esta violando la garantía de la doble instancia y además hace una serie de consideraciones que a juicio de esta alzada no fundamentan los hechos por los cuales niega oír dicha apelación, por tanto el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, puede efectivamente causar un gravamen a la parte actora, al negársele oír la apelación del auto de homologación que pudiera cercenar el derecho a la defensa y por lo tanto, es susceptible de ejercerse contra el mismo el recurso ordinario de apelación. Y así se decide.
Considerando este Juzgado que el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo hábil y que el precitado auto de fecha 16 de septiembre de 2009, no es de los llamados de “mero trámite”, sino un auto perfectamente apelable es por lo que concluye esta juzgadora que la apelabilidad es procedente y por consiguiente, la negativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de oír el recurso de apelación interpuesto, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: HA LUGAR en derecho al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Edgar Buriel, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Crisálida Milagros Domínguez Gil contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 6 de agosto de 2009, dictado por el precitado Juzgado.
Segundo: Óigase la apelación del auto identificado anteriormente.
Tercero: Remítanse copias certificadas de esta decisión al Juzgado de la causa.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa