REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000110
PARTE DEMANDANTE: LENNYN FEDERICO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.219.986 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Kerina Noemí García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.169.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
En fecha 2 de Abril de 2007, el ciudadano Lennyn Federico López, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1266, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado de esa Institución, debido a la reestructuración de la policía, de acuerdo al Decreto N° 43, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui y publicado en Gaceta Oficial de este estado No 48 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2004.
En fecha 9 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de junio de 2008, llegan a este Tribunal las resultas de la citación de la parte demandada.
La Abogada Kerina Noemí García, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de julio de 2008 consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 26 de noviembre de 2008, y se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se agregaron las mismas al expediente y en fecha 17 de diciembre de 2009 el Tribunal las admitió.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad de la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 28 de abril de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Adujo que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 1996, con el cargo de agente; que fue ascendido cada tres o cuatro años hasta llegar al cargo de Inspector. Que en fecha 8 de marzo de 2007, le notificaron mediante oficio signado con el Nº 1266, de fecha 28 de febrero de 2007, que había sido egresado debido a reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui numero 48 extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2004, asimismo alegó que el órgano emisor no abrió ningún procedimiento administrativo, prescindiendo de la formalidades legales y sin observar el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el acto administrativo no fue motivado como lo establecen los articulo 9, 18, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no señala los recursos que proceden contra él, ni el tribunal competente donde acudir, lo cual implica que el acto este viciado de nulidad, además adujo que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, por lo que en este caso, se puede evidenciar que el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida por la Ley Nacional al poder legislativo estadal y cuyo defecto no podría ser convalidado por este ultimo órgano, además, el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los cargos que quedaren vacantes no podrán ser asignados en el resto del periodo fiscal en curso, sin embargo, el cargo del cual fue desincorporado fue ocupado en escasos días; en vista de ello, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo contenido en el oficio Nº 1266, de fecha 28 de febrero de 2007 y el reenganche a sus labores con el cargo que venia desempeñando y el respectivo pago de los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada:
En la oportunidad de contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones del recurrente, y la supuesta falta de competencia por parte del órgano emisor del Decreto Nº 43. Señaló que el recurrente fue retirado por su representado, en virtud de realizarse un proceso de reestructuración, debido a la reorganización interna y dichas medidas tienen que ver con los trabajos que en materia de seguridad policial viene adelantando la Comisión Nacional para la reforma policial, y que ello en nada obedece a hechos de mal comportamiento, antecedentes de incumplimiento de ordenes etc. Que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto de Policía, deriva de un acto administrativo de efectos generales conformado por el Decreto Nº 43 emitido por la gobernación del estado, el cual se encuentra vigente y por tanto, el acto administrativo que se impugna no adolece de vicios ya que contiene los principales elementos de hecho y de derecho y cumple con la fundamentaciòn legal correspondiente. Alega que el acto objeto del presente juicio cumple con lo establecido en el Decreto Nº 43 antes referido, y que al no haber sido éste declarado nulo por el tribunal competente posee total validez y vigencia, y que las razones por las cuales se procedió a desincorporar al demandante obedecen a una reestructuración por la urgencia de depurar el servicio policial. Por último solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.
III
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
La parte actora: Reprodujo el mérito favorable de autos, ahora bien, este tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
Promovió diploma y constancia emanado de la escuela de formación de Guardia Nacional y copia simple del oficio Nº 074 de fecha 16 de enero de 1996. Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Por su parte la demandada, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Kerina Noemí García, promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, ahora bien, este tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia simple del Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004.
Esta prueba supra señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que destacar como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, por haber ingresado en el año 1996, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la administración publica del ciudadano Lennyn Federico López, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales era necesariamente el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, se debe considerar como un funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente citado se debe señalar, que el demandante debe considerársele como funcionario de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba a la vez de haber ocupado cargos bajo subordinación. Y así se decide.-
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004.
Expresado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, al analizar los casos de procedencia del retiro de la administración publica, contenidos en el artículo parcialmente trascrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración expresamente, sin embargo considera esta juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la causa, ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate, por lo tanto al evidenciarse en actas que la razón de la reestructuración fue por una situación de emergencia, es obvio concluir que la misma trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal observa que tal como se evidencia en oficio 1266, de fecha 28 de febrero de 2007, se produjo el egreso del instituto Autónomo Policía de este estado, del ciudadano Lennyn Federico López, debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y tratándose de ser el ciudadano mencionado un funcionario de carrera, debió habérsele reubicado de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se declara
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Lennyn Federico López González, antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación, y es así como en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en dicho acto, se expresaron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de egresarlo. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Lennyn Federico López, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1266 de fecha 27 de febrero de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Lennyn Federico López, a un cargo de carrera del mismo nivel del que tenía, para el momento de su desincorporación y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración, de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible será retirado e incorporado al registro de elegibles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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