REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000324
DEMANDANTE: Yelitza Rangel Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.899.756, asistida por el Abogado Arnaldo José Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804.
DEMANDADA: Ejecutor de Medidas en los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El presente recurso de nulidad fue incoada en fecha 9 de Agosto de 2007, por la ciudadana Yelitza De Jesús Rangel Jiménez, asistida por el Abogado Arnaldo Rojas, inscrito en el Inpreabogado N° 57.804, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas en los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de septiembre 2007, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del ciudadano Juez Ejecutor de Medidas en los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dictó auto que ordenó revocar en todas y cada unas de sus partes el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2007, y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se admitió la presente causa, y se libraron las notificaciones pertinentes, siendo esta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 6 de diciembre de 2007, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, se ha extinguido de pleno derecho la instancia en su momento. Así se decide
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000324.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ab.
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