REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000379

En fecha 30 de septiembre de 2009, los Abogados Maria Montañez y Jorge Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 52.770 y 87.253, respectivamente, interpusieron ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo en Cumanà, Estado Sucre, por medio del cual declarò improcedente las defensas y excepciones alegadas por la Universidad de Oriente.
Señalò la parte recurrente que, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre, introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo contra la Universidad. Que fueron notificados de dicha solicitud por la Inspectoria del Trabajo, pero no les fue entregado el referido Pliego de Peticiones con sus anexos. Que en fecha 2 de julio de 2009, asistieron a la convocatoria para el primer acto de procedimiento- única oportunidad para alegar defensas y excepciones- y expusieron ademàs de la situación anterior, el hecho de que la UDO es una institución pùblica cuyos recursos provienen de la Repùblica, que presta un servicio pùblico considerado derecho humano fundamental, como es la educación, por lo que se debiò notificar al Procurador General de la Repùblica para que ejerciera sus facultades de supervisión y revisión. Señalaron que el 8 de julio de 2009, el Inspector del Trabajo declarò improcedente los alegatos anteriores, por cuanto a su criterio esos vicios eran subsanables y los habia subsanado; por lo que ordenò a su representada continuar con la discusión del referido pliego. Solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos del referido Auto, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la nulidad del precitado Auto de fecha 8 de julio de 2009, y se ordene la reposiciòn del procedimiento de Pliego Conflictivo al estado de notificación de las partes, con la instrucción que se acompañe a la notificación de su representada copia del pliego para que de esa forma puedan oponer todas las excepciones y defensas que no fueron posibles por no habérseles entregados el Pliego.




II

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo objeto de nulidad, a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional. En este sentido, se observa que el acto cuya nulidad es solicitada consiste en la declaratoria de improcedencia, y en consecuencia sin lugar, de las oposiciones y defensas presentadas por la hoy recurrente en la instalación de la Junta conciliadora para las discusiones del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por parte del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (STUDONS).
Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Ello así, se entiende que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo).
En este mismo orden de ideas, en materia de discusión de Contratación Colectiva, el artículo 519 de la Ley Orgànica del Trabajo prevé:
“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sòlo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrá oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) dias hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el ministerio del ramo. El lapso para apelar serà de diez (10) dias hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) dias siguientes ante la jurisdicciòn Contencioso-Administrativa……”

Ahora bien, revisadas las actas procesales, advierte este Juzgado que contra el precitado Auto cuya impugnación se pretende, la parte recurrente no agotó en sede administrativa los recursos que la legislación contempla contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en esta materia; por lo que, conforme a lo antes señalado, la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por los Abogados Maria Montañez y Jorge Romero, en representaciòn de la universidad de Oriente.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa