REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2005-000125
RECURRENTE: Empresa S.G.S. de Venezuela S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 80-A.
Apoderada Judicial de la Recurrente: Maribel Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.921.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui.
Motivo: Recurso de Nulidad.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
La presente demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 061-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yumer Boada en contra del hoy recurrente, se deriva del despido del cual fue objeto el antes mencionado ciudadano Yumer Boada al haber sido despedido de la empresa S.G.S. de Venezuela S.A., y solicitar al Inspector del Trabajo, su reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que gozaban de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857, en virtud de ser miembro Fundador del Sindicato de Trabajadores Petroleros Revolucionarios de los Municipios Sotillo, Guanta, Urbaneja, Bolívar, Peñalver, Píritu, Cajigal, San Juán de Capistrano y Libertad del Estado Anzoátegui (SINTRAPER).
Cumplidas todas las formalidades del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud formulada, mediante Providencia Administrativa N° 061-05, del 21 de marzo del 2005, cuya nulidad se solicita.
Alega la representación judicial de la recurrente que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad por vicio de incongruencia negativa en virtud haberse omitido alegatos de su representada y por falso supuesto de hecho y derecho, al considerar el Inspector del Trabajo antes mencionado, ciertos hechos distintos a la realidad.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de mayo de 2006, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo un escrito, mediante el cual señalo:
Que debe declararse sin lugar el presente recurso de Nulidad por cuanto todas las pruebas producidas fueron objeto de análisis y valoradas en su oportunidad por el órgano administrativo y por ende no debe prosperar el presente recurso.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 061-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundada en la garantía constitucional relativa al acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial Efectiva, evitando que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia.
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció en ese mismo sentido, cuando resolvió el conflicto negativo de Competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cuando señaló que:
“…El criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva...”
En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad, era el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto tal pronunciamiento, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su Competencia para Conocer y Decidir el presente Recurso. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 061-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yumer Boada contra la Empresa S.G.S. de Venezuela S.A.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad por vicio de incongruencia negativa y por falso supuesto de hecho y derecho.
Observa esta Juzgadora que el punto focal, motivo de la presente controversia lo constituye el factor inamovilidad, y ello debido a que el Inspector del Trabajo referido, en su oportunidad dictaminó que el trabajador Yumer Boada estaba amparado por inamovilidad. En tal sentido, alega la accionante que el despido del trabajador Yumer Boada, objeto de la Providencia Administrativa demandada, fue ajustado a derecho, por cuanto dicho trabajador no gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, por no haber sido notificado de ello el patrono. De acuerdo a lo antes narrado esta Juzgadora pasa analizar dicha consideración como punto previo de la manera siguiente:
El Trabajador Yumer Boada fue debidamente notificado del despido, en fecha 19 de octubre de 2004, a la 13:19 p.m. (folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32)), en la misma fecha, pero a las 3:59 p.m. el Sindicato de Trabajadores Petroleros Revolucionarios de los Municipios Sotillo, Guanta, Urbaneja, Bolívar, Peñalver, Píritu, Cajigal, San Juán de Capistrano y Libertad del Estado Anzoátegui (SINTRAPER), hace a la Inspectoría correspondiente la participación de la adhesión al sindicato del referido trabajador Yumer Boada, (folio ciento siete (107)). Ahora bien, señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 450 que la inamovilidad comienza desde el momento de la participación a la Inspectoría del Trabajo correspondiente (y no cuando se notifique al patrono), hasta la inscripción del sindicato, en este caso desde el 19 de octubre de 2004 a las 3:59 p.m.; de lo señalado se puede evidenciar que para la fecha 19 de octubre de 2004, a la 13:19 p.m. el ciudadano Yumer Boada, no gozaba de inamovilidad laboral en función de fuero sindical, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar que la introducción de la solicitud de adhesión realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, fue extemporánea. Y así se decide.
Visto el punto previo antes decidido, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre cualquier otro alegato realizado por la recurrente. Y así se decide.
Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Maribel Acosta, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de Empresa S.G.S. de Venezuela S.A contra la Providencia Administrativa Nº 061-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yumer Boada en contra del hoy recurrente.
SEGUNDO: Nula con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
|