REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000448
PARTE ACCIONANTE: GLADYMAR SUAREZ, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, MIGDALIS URBANO y NORMAN CASTILLO, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, 11.415.511, 6.081.579 y 8.246.390 respectivamente, en sus caracteres de presidentes de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA”, “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” y “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO”, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: “CONSEJO COMUNAL DE BOYACA VI (SEXTO) y CONAVI.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
Procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GLADYMAR SUAREZ, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, MIGDALIS URBANO y NORMAN CASTILLO, antes identificados, en sus caracteres ya enunciados y debidamente asistidos de abogado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2009, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 5 de agosto de 2009, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2009, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación, en virtud de ser este Juzgado el superior de dicho tribunal. Así se establece.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegaron los recurrentes que interpusieron el presente Recurso de Amparo constitucional contra el CONSEJO COMUNAL DE BOYACA VI y CONAVI, a los fines de que se ordene la eliminación de una pared levantada por la comunidad de la Urbanización Boyacá VI, en las calles que dan entrada y salida hacia la avenida que los separa de Tronconal III y una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyaca VI, y la misma se convierte en una amenaza contra el derecho al libre tránsito y de educación de los niños y adolescentes que conforman las comunidades en cuestión.
Además adujo la parte actora que para el año 2004 y 2005, se unieron seis OCV, con la finalidad de que el Gobierno Central los ayudara a resolver la problemática habitacional, y para el año 2005, se protagonizó una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI (6), además de los reclamos del sector de Tronconal III (Boyaca III), por que la comunidad de Boyacá VI (6), manifestaba que por la inseguridad se veían obligados a cerrar o privatizar ese sector y alegó la parte actora, que en aquel momento cedieron por que en la defensoría del pueblo se llegó a un acuerdo, por motivos de seguridad, y que el día que las edificaciones estuvieran listas ellos permitirían el paso o acceso a éstas ya que era un derecho que le asistía a esa comunidad por cuestiones de proyecciones de la misma avenida, que habían cerrado.
Asimismo la parte actora alegó que la edificación esta lista en un 90% y por no tener la vía de acceso por la avenida que arbitrariamente esos ciudadanos cerraron, es que están secuestrados, por la magnitud e inmensidad del proyecto.
Ahora bien el Tribunal a quo en fecha 31 de julio del 2009, procede a dictar la sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de considerar que el lapso estipulado se en el artículo 6 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se encuentra consumado, es decir había operado la prescripción.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y al respecto observa:
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, pues observó que la misma fue interpuesta fuera del lapso seis (6) meses contemplado en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada advierte que el artículo 6 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales señala lo siguiente: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional haya sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres…”
En virtud de lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nro. 1689 del 19-07-2002 estableció:
“Es pues, que al concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social…”
Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, al colocar una pared en la calle que da entrada y salida a una avenida que los separa de Tronconal III, y a una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyacá VI, perjudicando de esta forma una de vías de acceso una colectividad.
Siendo ello así, se observa que el Tribunal de la causa no aplicó lo previsto en el artículo 6 ordinal 4 referente al orden publico, toda vez que emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, revisando la causal de prescripción sin advertir la excepción de la norma cuando señala: … “ a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres”… y obviamente sin observar que la misma podría estar infringiendo el orden público.
En este orden de ideas, y atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y al contenido de la norma analizada esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2009.
Segundo: REVOCA la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los presidentes de: “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA”, “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” y “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO contra CONSEJO COMUNAL DE BOYACA VI (SEXTO) y CONAVI.
Tercero: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso, la sustancie en primera instancia.
Líbrese oficio. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintinueve del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 4:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
|