REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BE01-R-1994-000037


DEMANDANTE: CECILIO RAFAEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.202.462.-

APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM NEGRON PEREZ, PEDRO HERNANDEZ QUIJADA y YELITZA CLARKE DE CALCURIAN, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.772, 6.530 y 19.919, respectivamente.-

DEMANDADO: JESÚS CONDE BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.941, en representación de la Sucesión Bajares Pérez.

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACION).-


Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo de la acción de Oferta Real; intentada por el ciudadano CECILIO RAFAEL OLIVERO, debidamente asistido de abogado; a favor del ciudadano JESÚS CONDE BAJARES, ya identificado, en representación de la Sucesión BAJARES PEREZ; en virtud de la apelación ejercida por el demandado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 1.994.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 31 de mayo de 1.994, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, constando en autos el abocamiento de fecha 3 de mayo de 2007 de la suscrita Juez, así como las respectivas notificaciones de las partes.-

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es con ocasión a un juicio por Oferta Real, mediante la cual alega el actor en resumen, en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que fue notificado por el ciudadano JESUS CONDE BAJARES, en fecha 18 de enero de 1.993, para ejercer el derecho preferencial de opción compra venta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00), sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Bajares Pérez, ubicado en la Calle Juncal Nº 5-140 de la Ciudad de Barcelona, el cual había venido ocupando desde hace siete (07) años, donde tiene establecido un fondo de comercio de su legitima propiedad bajo el nombre de Zapatería Luisana, y por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna fue por lo que procedió a demandar como en efecto demando.-“

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Primero: Que el ciudadano JESUS RAFAEL BAJARES, estaba en conocimiento de que el siempre había sido el único representante de la Sucesión Bajares, en virtud de ser el único que recibía las comunicaciones y pagos correspondientes, siendo el caso que el ciudadano CECILIO OLIVERO, le envió y entrego una comunicación a persona distinta a ella, la cual no tienen la facultad para recibir en nombre de la sucesión, debiendo declararse nula tal demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.313 ordinal 1º del Código Civil.- Segundo: Que el ciudadano CECILIO OLIVEROS condiciono o modifico la oferta a establecer un precio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00) pues nunca se habló de se precio establecido de manera unilateral, pretendiendo además que se le de mayor cantidad de terreno en el fondo o patio.- Tercero: En fecha 7 de mayo de 1.993, el ciudadano CECILIO OLIVERO, renunció al derecho de preferencia que tenía como inquilino según notificación consignada realizada por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- “


Planteada la litis de esta manera, antes de pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colasión el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 430, expediente Nº 00-252 dictada en fecha 15 de noviembre de 2.002, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”


Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:
(…omisis…)

De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. (…) (subrayado y negrilla del Tribunal)

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido evidenciándose del libelo de demanda, que la parte oferente solo consignó el monto de la opción de compra venta alegada, sin que de actas se evidencie que el mismo hubiere consignado la suma correspondiente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos (según el caso de marras), tal y como lo prevé el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, y siendo que tales requisitos son sine quanom e intrínsecos a los fines de la procedencia o no de la oferta real propuesta; aunado a que para que la oferta real resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir, siendo que tal existencia y validez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues, su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la oferta real propuesta no cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, debe así ser declarada la presente demanda y por ende Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL CONDE BAJARES, en su carácter de autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
D E C I S I O N.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL CONDE BAJARES, en su carácter acreditado en autos; contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de marzo de 1.994.-
Segundo: Improcedente, la acción por OFERTA REAL DE PAGO; intentada por el ciudadano CECILIO RAFAEL OLIVERO, ya identificado
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito La Secretaria.,


Abog. Mariela Trías Zerpa.-