REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2008-000114


DEMANDANTE: Luís Alfredo Bravo Amundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.273.973, asistido por las Abogadas Yulmayn Galantón y Carmen del Valle Gil, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 66.570 y 107.028, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

El presente recurso de nulidad fue incoada en fecha 8 de mayo de 2008, por el ciudadano Luís Alfredo Bravo Amundarain, asistido por las Abogadas Yulmayn Galantón y Carmen del Valle Gil contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
En fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo esta la última actuación.
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Luís Alfredo Bravo, debidamente asistido de abogada, presentó diligencia en la cual solicitó se comisionara a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de realizar la citación de la parte demandada, y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Yulmayn Galantón.
Ahora bien, examinada la cronología de fechas, en el presente expediente es necesario resaltar:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Asimismo, advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de mayo de 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta el 21 de julio de 2009, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. En consecuencia, en atención a la anterior norma, la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, se ha extinguido de pleno derecho la instancia en su momento. Así se decide
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000114.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.





Ab.