REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-R-2007-000098


DEMANDANTE: Empresa Mercantil GRUPO 92, C.A, persona jurídica domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2.004, bajo el Nº 6, Tomo A-28.-

APODERADOS JUDICIALES: ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.348.689 y 10.789.162, respectivamente.-

DEMANDADA: CONGLOMERADOS CA 06, C.A, persona jurídica, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 8, Tomo A-36, representada por la ciudadana REYNA ESPINOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.595, en su carácter de Gerente Administrativo.-

MOTIVO: PREFENCIA OFERTIVA (Apelación).-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, le dio entrada al presente expediente contentivo del juicio que por Preferencia Ofertiva; intentaran las abogadas ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, ya identificadas, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa mercantil GRUPO 92, C.A; en contra de CONGLOMERADOS CA 06, C.A, ya identificada, con ocasión a la apelación interpuesta por los abogados ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, ya identificadas, en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 08 de enero de 2.007, mediante el cual niega la admisión de la reforma propuesta por el actor.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es con ocasión a un juicio por Preferencia Ofertiva, y una vez admitida la misma la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar su libelo en los lo siguientes términos:

“Quinta: Que con ocasión del reconocimiento y declaratoria del derecho de preferencia ofertiva por ese Honorable Tribunal como pretensión principal, solicitamos para que así sea declarado y condenado (…).-“
“Sexta: Que con ocasión del reconocimiento y declaratoria del derecho de preferencia ofertiva por ese Honorable Tribunal como pretensión principal, solicitamos para que así sea declarado y condenado como pretensión subsidiaria, la NULIDAD de la venta realizada por la empresa mercantil CONGLOMERADOS CA-06, C.A a través de su representante legal, ciudadana REYNA ESPINOZA MARCANO, antes identificada, al ciudadano MARCO ANTONIO BISIGNANO CENTENO (…).-“

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.-
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.-“ (Subrayado del Tribunal).-


De la norma en comento se arguye, que de la misma se desprenden tres (3) prohibiciones legales en cuanto a su indebida acumulación, las cuales a saber son:

1) En el caso de que se excluyan mutuamente las pretensiones o sean contrarias entre sí.- Es decir, cuando sus efectos jurídicos que producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ejemplo un cumplimiento de contrato y una resolución de contrato.-
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales.- Es decir, un Tribunal Mercantil poder conocer de una demanda Laboral.-
3) Cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario y otro por el procedimiento breve.- Es decir, son acciones incompatibles de subsistir dado los procedimientos y lapsos a seguir.-


Dicho esto, debemos concluir que en atención a la reforma del libelo de demanda suscrito por la actora, la misma pretende que se le reconozca su derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble en el cual ha ejercido su derecho como arrendatario, y que con ocasión al mismo y subsidiariamente a éste, se declare la nulidad de la venta realizada entre la empresa mercantil CONGLOMERADOS CA-06 C.A, y el ciudadano MARCO ANTONIO BISIGNANO CENTENO.-
En este sentido, es de señalar que si bien es cierto, la parte actora puede en su libelo de demanda acumular varias pretensiones, no es menos cierto, que las mismas no deben excluirse entre sí, y siendo que la acción de Preferencia Ofertiva se tramita de conformidad con lo estableció en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo procedimiento es breve y especial; y la Nulidad de Venta se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico bajo el procedimiento ordinario; es por lo que, debe concluir este Juzgado que los procedimientos a seguir en ambas pretensiones son excluyente entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente apelación interpuesta por los abogados ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, ya identificados; en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 08 de enero de 2.007, debe ser declarada Sin Lugar, y por ende confirmar la Inadmisibilidad de la reforma interpuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda por PREFERNCIA OFERTIVA, y nulidad de venta intentada por las abogadas ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, ya identificadas, en su caracteres de apoderados judiciales de la empresa mercantil GRUPO 92, C; contra de CONGLOMERADOS CA 06, C.A, ya identificada.-
Segundo: Se confirma el auto de Inadmisión dictado por el Juzgado de la causa en fecha 08 de enero de 2.007.-
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,


Abog. Mariela Trías Zerpa


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.,


Abog. Mariela Trías Zerpa






Expediente BP02-R-2007-000098