REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000516

RECURRENTE: URBANIZADORA VALLES DEL NEVERI, S.A.

RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Herminia Rivero Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.526, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, S.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto o decisión interlocutoria el 12 de agosto de 2009, mediante el cual declara que nada tiene que proveer sobre la reposición solicitada en fecha 04 de agosto de 2008, por ser la misma improcedente, todo con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios interpuesto por la empresa recurrente contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., según expediente sustanciado bajo N°. BP02-V-2005-001232, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la abogada recurrente HERMINIA RIVERO CORTEZ, consignó las copias certificadas de la segunda pieza del expediente Nº BP02-V-2005-001232, contentivo del juicio principal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
A los fines de fundamentar el recurso de hecho, la abogada recurrente señaló en su escrito de impugnación, lo siguiente:
…“En fecha 18 de noviembre de 2.08, el Tribunal Tercero a quo de conformidad con lo previsto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, admite la cita de garantía del tercero CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A., y ordena la notificación de la empresa cesionaria. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2.009, el Juzgado a quo ordena nuevamente la cita en garantía del tercero, abriendo de nuevo el término procesal, tal como se evidencia del auto de fecha 3 de marzo de 2009, actuaciones éstas a las que nos opusimos en su oportunidad, por introducir en el proceso confusión e inseguridad jurídica acerca de los términos y lapsos procesales.
En fecha 28 de marzo de 2009, promovimos pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardía, de acuerdo a los cómputos realizados por el Tribunal. Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado a quo reconoce que cometió un error en el computo de los días de despacho transcurridos para el lapso de promoción de pruebas, que aparece en la certificación de ese juzgado de fecha 9 de julio de 2.009, donde se señala que el día 15 de mayo hubo despacho, cuando en realidad no hubo despacho en ese día. Adicionalmente los lapsos que aparecen expresados en dicho auto no corresponden a los lapsos en anterior auto de ese Juzgado de fecha 18 de noviembre de 2.008, pues como se puede observar del mismo, si se realizó una suspensión de la causa a partir de ese día, exclusive, y en consecuencia se debió computar los noventas días continuos de suspensión que establece el artículo 374 ejesdem, mas los otros términos acordados en dicho auto, como son: veinte (20) días de despacho a partir de la citación del tercero para dar contestación a la demanda, cuatro (4) días de termino de a (sic) distancia y tres (3) días más como señala el artículo 382 ejusdem. Sobre ese particular debo resaltar que el antes referido artículo 374 ejusdem es suficientemente claro cuando señala: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el numero de tercerías propuestas. Pasado Aquel termino el juicio principal seguirá su curso”. Es más un factor de incertidumbre jurídica se devela del contenido del auto del Juzgado a quo de fecha 03 de marzo de 2.009, cuando se dice, entre otras cosas, lo siguiente: “De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2.008, fue admitida la cita en garantía ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, librándose el despacho contentivo de la comisión, en fecha 01 de diciembre de 2.008, fecha ésta en la cual comenzó a transcurrir el lapso de noventa días continuos de suspensión de la causa principal”. Luego se señala que es a partir del 17 de febrero de 2.009, exclusive, cuando comienza a contarse dicho lapso. Todas estas decisiones contradictorias han traído una suerte de inseguridad jurídica y de subversión procesal, creando evidentemente una 9nseguridad jurídica y de subversión procesal, creando evidentemente, una situación de indefensión para mi representada, especialmente por la falta de precisión en el lapso de promoción de pruebas, ya que no le es dado al Juez prorrogar ni abrir los términos o lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 202 ejusdem, por lo que era necesario la determinación del estado de la causa para el momento en que efectivamente se consideró suspendida , a los fines de dar cumplimento al Parágrafo Primero del indicado artículo. Esto no se hizo, aparte de que se hace necesario cumplir con aquellos términos acordados a favor del tercero y establecido en el auto de admisión de esa tercería, como eran el de comparecencia, el de distancia y el de los tres días adicionales indicados por el artículo 382 ejusdem.
ALEGATOS Y RAZONES DE DERECHO
El Juzgado a quo en su auto de fecha 22 de septiembre de 2009, niega la apelación interpuesta que ahora recurrimos de hecho y sostiene el errado criterio de que la apelación sobre la existencia del lapso de noventa (90) días debió efectuarse en la oportunidad legal correspondiente. Mi representada solicitó la reposición de la causa en fecha 4 de agosto de 2009 y el Juzgado a quo negó dicha reposición de la causa en fecha 4 de agosto de 2009, de cuya negativa estamos ahora recurriendo de hecho. En tal sentido, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de la realización de la justicia consagrada en el artículo 257 ejusdem, solicito a usted con todo respeto, que a los fines de dar cumplimiento al ejercicio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1º ibídem, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de lograr la estabilidad de la causa y subsanar las faltas surgidas en el proceso y especialmente a la naturaleza de acto esencial como es el de las pruebas, declare con lugar el presente recurso de hecho”….

El Tribunal para decidir observa:
Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto o decisión interlocutoria el 12 de agosto de 2009, mediante el cual declara que nada tiene que proveer sobre la reposición solicitada por ser la misma improcedente.
Igualmente se observa que en el auto objeto del presente recurso de hecho, de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:
…“Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal subsano la omisión en la cual incurrió al computar el día 15 de mayo como día de despacho, siendo que en el referido día, este Tribunal no despachó y así mismo, ratificó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido presentada intempestivamente, y por tanto negando lo solicitado por la apoderada actora, abogada MARÍA CERVANTES, plenamente identificada en autos, en su escrito de fecha 20 de julio de ese mismo año.-
Ahora bien, tanto el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, así como el de fecha 27 de julio de 2009, eran susceptibles de apelación, los cuales quedaron definitivamente firme, al no ejercer la parte actora y promovente de pruebas, el recuro (sic) ordinario correspondiente contra los mismos.-
Posteriormente, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal la reposición de la causa al esta do de fijación del lapso de promoción de pruebas, y declara en consecuencia la nulidad de todo acto con posterioridad, por lo que este Juzgado por auto de fecha 12 de agosto del presente año, dejó sentado que el los autos de las fechas que arriba se señalan, se había pronunciado sobre la improcedencia de las peticiones hechas por la referida apoderada actora. En razón de ello, mal puede la parte actora ingerir un pronunciamiento sobre la misma solicitud hecha en aquella oportunidad, así apelara a dicho auto, mediante el cual como se dijo anteriormente el Tribunal no hace más que señalarle que los autos de fecha 09 de julio, así como el dictado en la fecha 27 de julio del presente año, no fueron atacado mediante el recurso legal respectivo, y en consecuencia, ambos quedaron firmes, no teniendo nada que proveer sobre la reposición solicitada por ser la misma improcedente teniendo solo como un auto de mara sustanciación, y con relación a ello, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que “Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, no están sujeto a apelaciones se trata de providencias que impulsan y ordenan los proceso por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia”.
En consecuencia, el caso de auto solo se trató de una providencia que tuvo como objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaz de causar por si solo una lesión o gravamen alguna de las partes es por tanto inapelable, ya que en todo caso el auto que pudo causar un gravamen o lesión a la parte promovente, y como consecuencia de ello dar origen a la interposición del recurso ordinario de apelación, fueron los de fecha 09 de julio del 2009 y el dictado en fecha 27 de julio de 2009, (los cuales quedaron definitivamente firmes) y no el de fecha 12 de agosto de 2009, ya que en este ultimo lo que se hace es ratificar el contenido de aquellos…En razón de todo lo anteriormente expuesto y por tratarse el auto de fecha 12 de agosto de 2009, de un auto de mera sustanciación en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA OIR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 20 de abril de 2007, en contra del referido de auto y así decide.-“

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia negó la solicitud de Reposición de la Causa, alegando que la referida decisión corresponde a un auto de mero trámite en el cual la Juzgadora a-quo, hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión grave o irreparable.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL
En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En tal sentido, se evidencia del escrito mediante el cual la parte demandada formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en que en fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa principal en el presente asunto, negó oír la apelación que se interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto del mismo año, a través de la cual se desestimó su solicitud de reposición de la causa, por considerar que el referido auto es de los llamados de sustanciación o mero tramite por cuanto tiene por objeto impulsar y ordenar el proceso, en consecuencia, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia.
Por su parte, la recurrente considera que la misma es una decisión interlocutoria que produce gravamen irreparable, ya que las decisiones que dicten los jueces en materia de nulidad de actos procesales y reposición de la causa, no son autos de mero trámite, ya que la teoría de la nulidad de los actos procesales, tiene como fin evitar que en el proceso se cometan violaciones, tanto de los actos, como de las normas procesales con la que el legislador ha ordenado el proceso, que impidan que el juicio no produzca una sentencia definitiva que ponga fin al juicio. ------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación del auto que niega a su vez la reposición de la causa al estado de fijación del lapso de promoción de pruebas, en este sentido es preciso efectuar un análisis de ambos autos tanto del que niega el recurso de apelación como el que niega la solicitud de reposición de la causa solicitada.
En el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, a través del cual el Tribunal A-Quo, niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación. ´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 12 de agosto de 2009, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite.
En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
...”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Delimitado lo anterior, observa este Sentenciador que del análisis exhaustivo del auto atacado mediante apelación, a través del cual se niega la reposición de la causa al estado de fijación del lapso de promoción de pruebas, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso, así como que la misma puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal de origen.
Es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma se resolvió una cuestión incidental relativa al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, y aunado a la consideración de carácter jurisprudencial de que el recurso de hecho se constituye en garantía del derecho a la defensa de los justiciables ya que, cuando el a-quo, de manera indebida, no oye la apelación ejercida, impide que la cause pase en conocimiento de la alzada a los fines de su reexamen y, con ello, enerva a las partes, la garantía de la doble instancia; en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el a-Quo, mediante el cual se desestima la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación judicial de la parte recurrente, constituye un fallo Interlocutorio, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa planteada.-ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la tempestividad del presente recurso de hecho y determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal de origen, es preciso concluir que el mismo admite recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al a-quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente18 de diciembre de 2007.-ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada HERMINIA RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.340.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.526, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, S.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto o decisión interlocutoria el 12 de agosto de 2009, mediante el cual declara que nada tiene que proveer sobre la reposición solicitada en fecha 04 de agosto de 2008, por ser la misma improcedente, todo con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios interpuesto por la empresa recurrente contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., según expediente sustanciado bajo N°. BP02-V-2005-001232, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal. En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, oír la referida apelación de fecha 18 de diciembre de 2007.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:01 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez