REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000044

DEMANDANTE: FABRICIO JOSÈ CARMONA.-


DEMANDADO: DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Por auto de 25 de febrero de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado REINAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, actuando como apoderado judicial del ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.417.042, contra sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado de Segundo primera instancia, con ocasión al juicio por COBRO DE BOILIVARES, seguido por el ciudadano FABRICIO JOSÈ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.281.551, contra el recurrente; en dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada IRIS CARMONA, consiga escrito solicitando sentencia.-

En fecha 25 de septiembre de 2005, este tribunal dicto auto para mejor proveer, en el cual solicita un cómputo de veinte (20) días de despacho, transcurridos desde la citación del demandado, el cual se dio por citado en fecha 20 de octubre de 2008.-

En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal recibió oficio Nº 1100-09, emanado del Tribunal de origen, mediante el cual remite computo solicitado por esta alzada.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II


En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano FABRICIO JOSÈ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.281.551, contra el ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, supra identificado.-



Alegatos del accionante en el libelo de la demanda:

Primero: Mi representado es beneficiario de un (01) cheque que opongo a la parte actora en toda forma de derecho y que hago valer en este acto, e identifico a continuación:
1. Cheque distinguido con el No. 48772848, de fecha 24 de Octubre de 2007, emitido por el ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, titular de la cedula de identidad No. 11.417.042, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, girado contra mi persona, perteneciente a la cuenta bancaria No. 01050250121250027705, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.420.000,00).

Segundo: Es el caso que mi representado procedió a depositar el referido cheque en la cuenta No. 0080030910000001941, que mantiene en el Banco Guayana, siendo que dicho Banco procedió a devolver el mencionado cheques y ello se desprende del sello húmedo de Cámara de Compensación que se encuentre en el dorso del mismo, y en el cual se evidencia que le motivo de tal devolución es que el mismo “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”.

Tercero: es de indicar que mi representado intento cobrar el mencionado en sucesivas oportunidades siendo ello infructuoso, y ello se desprende de hojas de devolución de cheques de fechas 2 de Julio y 20 de Agosto de 2008, respectivamente, las cuales se anexan marcadas con las letras “C” y “D”.





DEL COBRO EXTRAJUDICIAL

En vista de la imposibilidad de cobro del cheque, han sido múltiples las gestiones realizadas ante el girador con la finalidad de obtener su pago por la vía amistosa, resultando totalmente infructuosas e inútiles tales gestiones, además de haber sido victima de engaños y tiempo perdido, al confiar en sus falsas promesas de pagos.
Ahora bien, hasta la presente fecha pese a que las obligaciones son liquidas, exigibles, de plazo vencido y que se han efectuado todas las gestiones extrajudiciales para el cobro del referido cheque, el girador, vale decir el deudor no ha procedido al pago del mismo.

PEDIMENTO

Por todo lo anterior expuesto, ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, titular de la cedula de identidad No. 11.417.042, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, por cobro de bolívares, en su carácter de deudor del cheque antes identificado, en los siguientes respectos:

Primero: Para que convenga en pagar sin plazo alguno o en efecto de ello lo condene el Tribunal, la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.420,00), por concepto de monto adeudado con ocasión al libramiento del mencionado cheque.
Segundo: Solicito que al monto de la condenatoria y a los efectos de condenar al pago de las sumas adeudadas, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda transcurridos desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones aquí mencionadas.



III

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

En el capitulo Primero, reprodujo el documento fundamental de la demanda, contentivo del cheque demandado, el cual fue acompañado en original, que corre inserta al folio 14, distinguido con el Nº 48772848, de fecha 24 de octubre de 2007, el cual corresponde a la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, contra la cuenta Nº 01050250121250027705, a favor del ciudadano FABRICIO CARMONA, por un monto de veinte y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares (21.420.000), ahora la cantidad de veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares (21.420); en relación a esta probanza visto que el documental no fue tachado, ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de su contenido el cual se encuentra supra señalado.- Así se declara


IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

…” La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: ...c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. ...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.-
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en el accionado, quedara plenamente confeso. Así se declara.-
En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a contestar la demandada dentro de la oportunidad establecida, ni probar nada que le favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por Cobro de Bolívares, ejercida por la parte peticionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare al accionado de autos confeso ficta en el presente juicio y así se declara.-

En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para este Juzgador declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada ciudadano Donato Manuel De Santis Campos.- Así se decide.-



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la presente pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano FABRICIO JOSÉ CARMONA, en contra del ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: Se ordena a la parte demanda pagar al demandante, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares con cien céntimos (Bs. F. 21.420.00) por concepto del monto adeudado con ocasión al libramiento del cheque.
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación solicitada, contada a partir del 01 de octubre de 2008 fecha en la cual fue admitida la presente pretensión, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento civil. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.”…
V

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

…”Se pretende una obligación sin saber cual es, ya que el cheque no es un instrumento autónomo, no se vale por si mismo. En este caso necesita de una obligación principal que la cause, para así poder ejercer la acción, la cual no se debe admitir por prohibición expresa, ya que las obligaciones naturales o sin causa no se deben admitir, ya que causan estado de indefensión, entre las cuales podemos nombrar las obligaciones prescritas y las que no derivan de causa alguna. Cabe destacar que la emisión de un cheque podría ser hasta por una donación o regalo, a titulo gratuito. El beneficiario del efecto cambiario no tendría acción alguna contra el emisor. La razón es que el contrato no causa contraprestación. Si no que causa obligación mal se podría condenar al emisor del cheque. Las normas procesales son de orden público, las cuales no pueden ser relajadas ni por las partes i por el sentenciador, como sucede en el presente caso, el Juez A-QUO condenó a mi representado a una obligación inexistente, ya que no se produjo conjuntamente con el libelo los instrumentos que causaran obligación alguna. Si se confirmare la decisión se condenaría a una persona a una obligación inexistente”….


VI
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado REINAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.417.042, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la pretensión contenida de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano FABRICIO JOSÈ CARMONA, supra identificado, contra el recurrente.-

VII

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De las normas procesales parcialmente transcritas se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda;2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contrario a derecho.

Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, entonces tenemos:

1) Al folio 19 del cuaderno de apelación, corre agregado cómputo de los días de despacho expedido por la ciudadana secretaria del A-quo, de fecha 02/10/2009, donde se hace constar que desde el día 20 de octubre de 2008 (exclusive) hasta el día en que venció el lapso de veinte (20) días de despacho, para la contestación de la demanda transcurrieron en ese tribunal veinte (20) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: 21,22,23,24,27,28,2,9,30,31, de octubre y 3,4,5,6,7,17,18,25,26,27,28 de noviembre de 2008. Por lo que verificada ésta se evidencia la incomparecencia al acto de la contestación de la demanda por la parte demandada.

2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda puesto que no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a su contestación , para su defensa debe traer a los autos , como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Yajaira López por sí y en representación de los coherederos Pastor Rivera López y otros vs. Carlos Alberto López y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00 ), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

Sentado esto pasa el Tribunal a verificar las probanzas producidas por la parte demandada con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.

El segundo elemento para determinar la confesión ficta, hace referencia a que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión el demandante, demostrando en sí que ellos son contrarios a derecho.

No obstante ello, es importante considerar que de las limitaciones a las que se encuentra sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda o lo hace extemporáneamente por tardía, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, pues, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala de Casación Civil, caso Jorge Ignacio Rossel Herrera y Otros contra Sonia Josefina Saavedra, Expediente Nº 03-598, de fecha 11 de agosto de 2004, señaló: “Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una confesión iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de prueba que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

De autos se evidencia que la parte demandada no produjo prueba alguna tendente a demostrar la inexistencia de los alegatos hechos por el actor.

Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma, encuadra dentro de una situación jurídica completa tutelada por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el demandado señaló como fundamento de su acción, lo siguiente: …”Mi representado es beneficiario de un (01) cheque que opongo a la parte actora en toda forma de derecho…distinguido con el No. 48772848 de fecha 24 de octubre de 2007, emitido por el ciudadano DONATO MANUEL DE SANTI CAMPOS, titular de la cedula de identidad No. 11.417.042…girado contra mi persona, perteneciente a la cuenta bancaria No. 01050250121250027705, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 21.420.000,00)…. es el caso de mi representado procedió a depositar el referido cheque en la cuenta No. 0080030910000001941, que mantiene en el Banco Guayana, siendo que dicho banco procedió a devolver el mencionado cheques y ellos se desprende del sello húmedo de cámara de Compensación que se encuentre en el dorso del mismo, y en el cual se evidencia que el motivo de tal devolución es que el mismo “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”…es de indicar que mi representado intento cobrar el mencionado en sucesivas oportunidades siendo ello infructuoso, y ello se desprende de hojas de devoluciones de cheque de fecha 02 de Julio y 20 de Agosto de 2008, respectivamente, las cuales se anexan marcadas con la letras “C” y “D”…. en vista de la imposibilidad de cobro del cheque, han sido múltiples las gestiones realizadas ante el girador con la finalidad de obtener su pago por la vía amistosa, resultando totalmente infructuosas e inútiles tales gestiones …haber sido victima de engaños y promesas de pagos.”…

Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido, que se encuentra establecido en los artículos 124, 490 al 494 del Código de Comercio, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del actor en este caso, por lo cual se encuentra cubierto el requisito indicado.

Ahora bien, para concluir considera el Tribunal, que la parte demandada no aporto ningún genero de prueba, tendente a enervar la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. Así se declara.

Ahora bien de las actas procesales, contentivas del presente recurso de apelación constata el Tribunal que la parte accionante con fundamento a la acción ejercida promovió en original un cheque emitido a la orden del accionante Fabricio Carmona por la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Veinte (21.420,00) Bolívares, para ser pagado con fecha 24 de octubre de 2007, por el demandado de autos Donato Manuel de Santi Campos contra el Banco Mercantil, agencia Puerto la Cruz Avenida Municipal del Estado Anzoátegui, conjuntamente con dos (02) comprobantes de devolución de cheque emitida por el Banco Mercantil de fecha 02 de julio y 20 agosto de 2008, respectivamente que lleva impreso una leyenda que dice cheque devuelto por taquilla, gira sobre fondo no disponible (folios 9 y 10), instrumento este de pago que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada por la cual el tribunal lo tiene como fidedigno y le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este estado, demostrado de autos como ha sido, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del término de ley establecido e igualmente durante el iter procesal nada probo que le favoreciera y que la demanda de autos no es contraria a derecho por responder a una acción jurídicamente tutelada por el ordenamiento jurídico, obrando en consecuencia los requisitos tipificados en el dispositivo del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en derecho la confesión ficta del accionado Donato Manuel de Santi Campos, y en consecuencia prospera los términos de la demanda incoada en su contra, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, con la subsecuente declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada . Así se decide.

Decisión

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2009, por el abogado Reinaldo Rodríguez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, actuando como apoderado judicial del ciudadano Donato Manuel de Santi Campos, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadano Fabricio José Carmona en contra del ciudadano Donato Manuel de Santi Campos. En consecuencia: PRIMERO: Se condena la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Veinte (21.420,00) Bolívares; por concepto del monto del cheque adeudado.
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia conforme a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, contados a partir del 01 de octubre de 2008, fecha en que fue admitida la presente demanda hasta la fecha de la publicación de la presente decisión de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.-

Queda así confirmada la sentencia apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (9:35 a.m.)previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez
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