REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2007-000156
DEMANDANTE : CLINICA CANTAURA, C.A.
DEMANDADO: CENTRO CLINICO QUIRURGICO SIF, C.A.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.007, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.491.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.577, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la Sociedad Mercantil CLINICA CANTAURA C.A, domiciliada en la prenombrada Ciudad de Cantaura y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 201, Tomo B-1 del año 1.976, cuya ultima notificación del documento constitutivo se hizo en fecha 1 de marzo del año 2.000, a través del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en esa misma fecha, sobre el cual se participó al correspondiente Registro Mercantil, quedando Registrada bajo el No. 08, Tomo A-06, de fecha 10 de marzo del año 2.000, a través de la cual se acordó la transformación por conversión de la Sociedad originalmente constituida bajo la figura social de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) a Compañía Anónima (C.A), en contra del CENTRO CLINICO QUIRURGICO SIF C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, No. 49, diagonal al Centro de Especialidades Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero del año 1.996, bajo el No. 48, Tomo A- 43 y que dichos servicios médicos prestados a la Empresa Centro Clínico Quirúrgico SIF, C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del año 2007.
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, apoderado judicial de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informe.
Este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
En fecha 02 de Marzo de 2007, el Abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, interpone demanda ante la U.R.D.D, Civil, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en su condición de representante judicial de La Sociedad Mercantil CLINICA CANTAURA, C.A, en contra del CENTRO CLINICO QUIRÚRGICO SIF, C.A, supra identificados.-
En fecha 06 de marzo del 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto declinado la presente demanda incoada por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, antes identificado, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado A-quo, libro oficio No. 272-07, remitiendo la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando sé trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
La norma procesal, a que hace referencia el articulo 641 transcrito hace alusión al régimen de la competencia por razón de la materia y por el valor en la cual se establece en forma expresa que el juez del domicilio que conozca de esta demanda se regirá por las normas ordinarias que rigen la competencia salvo, que se haya hecho expresa elección del domicilio, es decir, sin perjuicio como destaca acertadamente el Ius procesalista patrio Henríquez La Roche, del pactum que deroga el fuero territorial que prevé el articulo 47 eiusdem.
En efecto el articulo 47 del código de Procedimiento Civil, tipifica la derogatoria de la competencia del territorio por convenio de las partes como una excepción, al principio general que establece el articulo 641 del mismo Código, derivando ello de la locución verbal que establece el propio código que señala “…podrá proponerse lo que significa nos enseña el prenombrado jurista, que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el demandado, a su elección”
Plantea así mismo el dispositivo in comento que tal derogación no podra efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro supuesto que expresamente lo determine la ley. La razón de ello obedece, a cuestiones de orden publico el cual priva en todo caso por sobre la facultad potestativa de las partes.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones contentiva del presente recurso de regulación de competencia; observa el tribunal que el juez recurrido en su decisión de fecha 06 de marzo de 2007, en la demanda por cobro de bolívares por intimación incoado por el abogado recurrente Frank Antonio Ovalles Garrido, IPSA Nº 32.577, planteo un recurso negativo de competencia argumentando lo siguiente:...“ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la Sociedad Mercantil denominada CLINICA CANTAURA C.A, le presto servicios médicos a la empresa CENTRO CLINICO QUIRÙRGICO SIF, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, No. 49, diagonal al Centro de Especialidades Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en fecha 14 de febrero del año 1.996, bajo el No. 48, Tomo A-43 y que dichos servicios médicos prestados a la Empresa Centro Clínico Quirúrgico SIF, C.A, aquí demandada, se encuentra domiciliada en Maturín, Estado Monagas, no siendo competente este Juzgado para conocer de la presente causa por el territorio, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”.
Al folio 15 del asunto principal corre agregada factura de cobro que acompaño la parte actora recurrente como fundamento de la acción donde se evidencia en el cuerpo de ella una nota con la leyenda siguiente: …” para todos los efectos derivados de esta factura, se elige como domicilio especial la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra”…. Dicha factura identificada el Nº 00009872 de fecha 17/01/2005, aparece firmada por la empresa emisora de ella, Clínica Cantaura, C.A y recibida en fecha 14/02/2005, y con firma ilegible como recibida. Todo ello demostrativo de que las partes de común acuerdo aceptaron las condiciones en ella establecidas, dentro de las cuales se atisba el pacto de la derogabilidad de la competencia por el territorio, esto es que se eligió como domicilio especial para lo efectos legales a la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Demostrado como ha sido, el asunto sometido a la consideración de este jurisdicente se concluye que el Tribunal competente para que siga conociendo por el territorio en el juicio de cobro de bolívares vía intimación incoada por el abogado en ejercicio Frank Antonio Ovalles Garrido, IPSA Nº 32.577 en representación de la empresa Clínica Cantaura C.A contra la Empresa Centro Clínico Quirúrgico SIF, C.A, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la Ciudad de Barcelona. Así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: Que la Competencia por el territorio corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la Ciudad de Barcelona, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación incoada por el abogado en ejercicio Frank Antonio Ovalles Garrido, IPSA Nº 32.577 en representación de la empresa Clínica Cantaura C.A contra la Empresa Centro Clínico Quirúrgico SIF, C.A,. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la Ciudad de Barcelona.
Queda así Regulada la Competencia.
Expídase Copia Certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Cinco (05) del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha siendo las (01:39 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
|