REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000369

DEMANDANTE: NARCISO RODRIGUEZ ASCANIO

DEMANDADO: JOAQUIN ARMENGOL RIBES

MOTIVO: APELACION (DAÑOS MATERIALES)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3349, en el juicio de DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano NARCISO RODRIGUEZ ASCANIO, contra el ciudadano JOAQUIN ARMENGOL RIBES, contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la pruebas promovidas en los capítulos Primero y Segundo del el escrito de prueba (folio 12).-……………………………………………….-`````````````````````````````````````````````````````````
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión el abogado FELIX MILLAN ARCIA, apoderada judicial de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informe.

Este Tribunal para decidir observa:

El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, versa sobre la negativa del Tribunal A-quo, de admitir las pruebas contenidas en el capitulo Primero, y Segundo del escrito de pruebas.-

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito de prueba señaló en el capitulo Primero y Segundo, lo siguiente:

“…Primero.- Valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de mi representado.
Segundo: Testifical de los ciudadanos EDGAR CROQUEN, cédula de identidad personal Nº V-15.874.531, Cesar Pérez cédula de identidad personal Nº V-8.295.156; y, JAVIER HERNANDEZ cédula de identidad personal Nº V-16.067.230. Todos, domiciliados en la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar de este Estado y jurídicamente hábil, quienes previo el cumplimiento de las formalidades legales contestaran el interrogatorio que viva voz les formulare.…”

Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 30 de julio de 2.008, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:

“…niega la admisión de las contenidas en los numerales Primero y Segundo, de los mismo por las razones que se especifican a continuación Primero: Mediante el cual este da valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de su representado, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido párrafo, por cuanto no especifica de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, y esta no constituye prueba alguna.- Asimismo en relación con las pruebas promovidas en los numerales Segundo: mediante los cuales solo se limito a señalar a los testigos promovidos; es de observar, que la parte promovente no indico en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella, es decir no indico con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos…”

En relación, al capitulo Primero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual señala lo siguiente: …” Valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de mi representado”… Observa este Tribunal, con base al principio, de la comunidad de la prueba, siguiendo para ello criterio jurisprudencial: que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficié exclusivamente a su


promovente. En consecuencia de lo cual; la apelación incoada en cuanto a este particular debe ser declara sin lugar. Así se declara.-

En relación, al capitulo Segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual señala lo siguiente: Segundo: Testifical de los ciudadanos EDGAR CROQUEN, cédula de identidad personal Nº V-15.874.531, Cesar Pérez cédula de identidad personal Nº V-8.295.156; y, JAVIER HERNANDEZ cédula de identidad personal Nº V-16.067.230. Todos, domiciliados en la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar de este Estado y jurídicamente hábil, quienes previo el cumplimiento de las formalidades legales contestaran el interrogatorio que viva voz les formulare”… Con relación a esta prueba, observa el Tribunal que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NºAA20-C- 2002-000986), con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente: :------------------------------ ++++
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas, el hecho de no indicar el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declarada inadmisible. La sola circunstancia de que no fue establecido el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas.

En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)

Observa asimismo esta Superioridad, que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo SEGUNDO, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalo que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase Parcialmente Con Lugar. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida el abogado FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3349, contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “…“…niega la admisión de las contenidas en los numerales Primero y Segundo, de los mismo por las razones que se especifican a continuación Primero: Mediante el cual este da valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de su representado, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido párrafo, por cuanto no especifica de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, y esta no constituye prueba alguna.- Asimismo en relación con las pruebas promovidas en los numerales Segundo: mediante los cuales solo se limito a señalar a los testigos promovidos; es de observar, que la parte promovente no indico en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella, es decir no indico con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos… ”; En el juicio por DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano NARCISO RODRIGUEZ ASCANIO, contra el ciudadano JOAQUIN ARMENGOL RIBES.-

En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, proferida en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se ordena admitir la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el escrito de fecha 22 de abril de 2009, en capitulo SEGUNDO, referente a la prueba testifical.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Abog. Nilda Gleciano Martínez ------- En esta misma fecha, siendo las (11:23 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez.