REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH02-X-2009-000068


PARTE RECUSANTE: ABOG. ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ANACO MOTORS, C.A.

JUEZ RECUSADO: ABOG. JESUS GUTIERREZ DIAZ. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECUSACION CONTENIDA EN LA CAUSAL 9º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la recusación planteada por el abogado ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa ANACO MOTORS, C.A. en contra del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, fundamentando dicha recusación en las causales 9º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto el ciudadano JOSE LUIS LAYA.
En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria, conforme a la disposición legal citada supra, el abogado recusante consignó escrito junto con anexos, los cuales se agregaron al expediente por auto de 04 de Agosto de 2009.
A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte recusante, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2009, que procede a recusar al Juez Provisorio del señalado Tribunal, Dr. JESUS GUTIERREZ DIAZ, de conformidad con el artículo 82, en su ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil “por haber el recusado prestado su patrocinio a favor de la parte actora, y perjuicio grave de la situación jurídico procesal de la demanda”., El patrocinio delatado se evidencia de las actuaciones que a continuación se señalan así: 1º Por haber reformado el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de junio de 2009, donde se había admitido una inspección judicial promovida por la defensa, a objeto de comisionar al Juzgado de Municipio de Anaco, cuyo Juez no está dando despacho por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, COSA que SABÍAN TODOS LOS Abogados de la zona, menos el forastero, con lo cual se le hizo perder a mi representada valiosísimo tiempo en su defensa. 2º Por haber incurrido en omisión de pronunciamiento al no pronunciarse oportunamente sobre la admisión de las pruebas de testigos tempestivamente promovidas por la defensa en escrito de fecha 16 de junio de 2009, para combatir los desconocimientos que de sus pruebas documentales privadas, efectuó la representación actora, colocando así el Recusado a mi defendida en una franca inferioridad procesal que se traduce en PATROCINIO a favor del actor, al privarlo de las documentales que prueban sus excepciones y alegatos favorables a su derecho. 3º por reunirse en su despacho con el actor sin la presencia de la otra parte y haber ordenado desalojo del tribunal del apoderado del demandado cuando le efectuó atención por la grave falta incurrida.
Que por todo lo narrado, es por lo que el abogado ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ, actuando en representación de la Empresa ANACO MOTORS, C.A. la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-7 en fecha 4 de Octubre de 1983; procede a recusar al ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JESUS GUTIERREZ DIAZ, de conformidad con el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
En su escrito de Informe, el ciudadano Juez Provisorio recusado, alega lo siguiente:
En primer lugar debo decir, viendo la salta de mentiras proferidas en mi contra por el abogado Rómulo Alberto Moncada Yépez, en su escrito de recusación presentado en esta misma fecha, que en ningún momento he prestado patrocinio a favor de la parte actora, tal y como lo afirma el abogado recusante; es falso de toda falsedad que el Tribunal haya reformado el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de junio del 2009, en referencia a la prueba de Inspección judicial promovida por el recusante, lo que si es cierto, que este Tribunal admitió la prueba y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m., con el fin de trasladar el Tribunal a la sede de la sociedad mercantil Anaco Motors, con el fin de practicar la inspección en el libro de Accionistas de dicha empresa, cometiendo un error el Tribunal al ordenar el traslado a la sede de la empresa, pues ésta tiene su domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, no pudiendo el Tribunal en razón del Territorio, practicar ninguna diligencia, pues la ciudad de Anaco, se encuentra fuera de la competencia por el territorio de este Tribunal, en vista del error cometido, el Tribunal, el 11 de junio del 2009, dictó un auto corrigiendo el mismo, pues es facultad de los jueces según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir las faltas que puedan anular los actos del proceso, y en tal sentido comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para que practicara la referida Inspección.- En referencia al segundo punto, de que este Tribunal no se ha pronunciado oportunamente sobre las pruebas promovidas por el abogado recusante, este Tribunal hace la siguiente observación, el abogado recusante, este Tribunal hace la siguiente observación, el abogado Rómulo Moncada Yépez, el día 16 de junio de 2009, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos, tres escritos de promoción de pruebas, por supuesto anteriores a éstos, ya había realizado otra promoción en fecha 08 de junio del 2009, el 12 de junio del 2009, se evacuaron las testimoniales de Carmen Rosa Guevara Ochoa, Juana Josefa Belisario de Rodríguez; el 16 de junio se evacuó la testimonial de Rafael Rodríguez La Cruz, el 17 de Junio del 2009, se evacuó la testimonial de Octavio Castellano Zacarías, el 17 de Junio del 2009, el Tribunal se pronunció sobre un escrito de promoción presentado por el abogado recusante, en representación de Anaco Motors, C.A.; el 18 de Junio del 2009, el abogado Rómulo Moncada Yépez, hoy recusante presentó otro escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha 18 de Junio del 2009, el abogado de la parte demandante Héctor Franchesqui, también presentó un escrito de promoción de pruebas, y hoy 19 de junio del 2009, el Abogado Rómulo Moncada Yépez, presentó escrito de recusación; podemos ver entonces, que en este proceso se iban presentando escritos de promoción de pruebas consecutivamente por ambas partes, y el Tribunal en la medida de las posibilidades se iba pronunciando sobre los referidos escritos, y además de eso, también se estaban evacuando pruebas en los mismos días o en los días posteriores a la promoción de la prueba de ambas partes, según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la justicia se administra lo más breve posible y cuando no éste fijado un término para librar alguna providencia, el juez debe hacerlo dentro de los tres días siguientes en el cual se haya hecho la solicitud, en este proceso, el lapso para promover y evacuar es de diez (10) días, un lapso breve, pero no se expresa cuando se debe promover, cuando el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión o negativa de alguna prueba, y cuando debe ser evacuada la prueba admitida, sino que este lapso es común, por lo tanto el Tribunal podía conforme al artículo 10 hacer su pronunciamiento dentro de los tres días que éste indica, considerando que este Tribunal en ningún momento incurrió en la omisión de pronunciamiento oportuno como lo indica el abogado recusante, pues tenía el Tribunal hasta el día en que se interpuso la recusación, es decir hoy, para pronunciarse sobre la admisión o no promovida tanto por el abogado recusante, como las promovidas por la parte demandante.- En ningún momento este Tribunal, ha dejado en estado de indefensión, ni mucho menos en estado de inferioridad procesal, a la parte demandada como lo indica el abogado recusante, ya que como lo dije anteriormente no he dado patrocinio a la parte actora, y mucho menos me he reunido en privado en mi despacho no con la parte actora, ni con la parte demandada; en el día de hoy José Luís Laya García, se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conversando con el ciudadano Julio Alvarado, asistente del referido Tribunal, en ese mismo momento entró a mi despacho el abogado Rómulo Moncada Yépez, y de una forma amenazante se dirigió a mi persona diciéndome que me iba a recusar por encontrarme reunido con el abogado Laya, sin él estar presente, y además de eso amenazándome de denunciarme, en vista de esa situación y por la falsedad de los hechos que alegó el abogado recusante, le pedí que por favor desalojara el despacho y que si me iba a recusar y a denunciar que lo hiciera de manera escrita, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92.- Es Todo, Terminó, se Leyó y conformes firman.-
III
Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:
…“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)
La causal de recusación que ocupa la atención de esta alzada se funda en la relación del recusado con el objeto de la causa, establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
…”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes……9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, considera esta superioridad compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, considero lo siguiente:__________________________________
“dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”…._________________________________________________________
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas de la recusación planteada por el abogado en ejercicio Rómulo Alberto Moncada Yépez, IPSA No. 18.666, en su condición de apoderado judicial de la empresa Anaco Motors, C.A, en contra Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial Abogado Jesús Gutiérrez Díaz , fundamentado en las causales contenidas en el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa en primer termino a analizar las pruebas aportadas por la parte recusante, para luego pronunciarse sobre la decisión de merito.

En primer término promovió copia del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora, alegando entre otras consideraciones que dicha probanza en útil, necesaria y conducente a los fines de demostrar cual es el interés en juego una obscena pretensión de cobrar 800 mil bolívares fuertes, por la redacción, registro y publicación de seis (6) asambleas generales extraordinarias de accionistas de mi representada, celebradas entre el 11 de diciembre de 2006, y el 19 de noviembre de 2007”…; 2. Promovió copia del escrito de contestación de la demanda que corre inserto en auto; 3. Promovió copia del escrito de promoción de prueba presentada en fecha 08 de junio de 2009; que corre inserto en auto. Con relación a estas probanzas considera el tribunal que estos medios probatorios, no son demostrativos del objeto de la recusación planteada, por lo cual resultan impertinentes. Así se declara.

4. Promovió copia del auto de admisión de prueba de la parte demanda de fecha 09 de junio de 2009, que corre inserto en auto, exponiendo que dicha probanza…” es útil, necesaria, pertinente, y conducente a los fines de demostrar que el recusado miente… con esa acción, aparentemente inocente y sobre la cual el recusado tiene la osadía de mentirle al ciudadano juez superior cuando argumenta en su descargo, hecho que no se compadecen con lo que de auto se evidencia, comienza el recusado a prestarle su patrocinio a la parte demandante, ya que reforma el auto de fecha 09 de junio, valiéndose de peregrinos argumentos, y comisión a la practica de esa diligencia de pruebas a un Juzgado cuyo Juez no estaba dando despacho, mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, consiguiendo así entorpecer la práctica de esa diligencia y privando a la parte demandada de un elemento capital para su defensa”…. sobre este medio probatorio considera el tribunal que el auto de admisión de prueba reformado por el juez recusado no es demostrativo de que pueda presumirse y menos aun que pueda considerarse un hecho o circunstancia concreta que pueda dar lugar a probar el patrocinio del recusado hacia la parte demandada; ya que tratándose de que el auto de admisión de prueba es de mero tramite el juez puede reformarlo, en su condición de Director del proceso; y en todo caso queda como garantía al derecho de defensa de la parte, en desacuerdo con ello apelar del mismo; por lo en virtud de tal consideración tal medio de prueba resulta impertinente. Así se declara.

5. Promovió escrito de fecha 11 de junio de 2009, consignado por la parte actora mediante el cual impugna y desconoce las documentales privadas promovidas por la representación de la parte demandada….” por lo cual argumento que dicha probanza es útil, necesaria, pertinente y conducente a los fines de demostrar que por efecto de ese desconocimiento sobre las documentales privadas promovidas por la representación de la demandada se abrió un incidencia ope lege, que obligaba a esta representación a combatirla, demostrando para ello la autenticidad de las documentales desconocidas e impugnadas”…. sobre este medio probatorio considera el tribunal que tal aseveración corresponde a un procedimiento de orden procesal; en consideración de lo cual resulta improcedente como medio de prueba para demostrar el objeto de la recusación de autos. Así se declara.

6. Promovió copia de escrito de contestación de impugnación documental consignado por la parte demandada en fecha 16 d junio de 2009, que según expone …” es útil, necesaria, pertinente y conducente a los fines de demostrar, que esta representación frente al desconocimiento e impugnación de sus probanzas de naturalezas privadas…, recurrió al medio probatorio subsidiario establecido por el legislador en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, y promovió tempestivamente la prueba de testigo”.... sobre dicho medio probatorio el tribunal ratifica el criterio expresado en el anterior numeral en el sentido de que tal planteamiento obedece a razones de mero orden procesal, quedando a la parte oponente en el ejercicio de su derecho a la defensa interponer el respectivo recurso de apelación, en consideración a lo cual resulta impertinente a los efectos demostrativos del objeto de la presente recusación. Así se declara.

7. Promovió copia de escrito complementario de promoción de prueba consignado en fecha 16 junio de 2009. Sobre este medio probatorio el tribunal ratifica el criterio expresado en el anterior numeral en el sentido de que tal planteamiento obedece a razones de mero orden procesal, quedando a la parte oponente en el ejercicio de su derecho a la defensa interponer el respectivo recurso de apelación, en consideración a lo cual resulta impertinente a los efectos demostrativos del objeto de la presente recusación. Así se declara.

8. Promovió copia del auto de fecha 17 de junio de 2009, que marcado con el numero 10 corre inserto en auto y copia de diligencia de apelación de fecha 18 de junio de 2009, que marcada con el numero 11 riela inserta en los autos que según expone: …” son útiles para demostrar que es falso lo afirmando por el juez recusado en su escrito de informe, cuando alega, palabras mas, palabras menos, que se encontraba abrumad por escrito y que dispone de un lapso de tres (3) días para proveer, lo cierto es que el proveyó con extraordinaria diligencia para negar una prueba promovida por la demandada, inspección judicial sobre cheques pagados que perseguía traer al expediente la prueba del pago; no se pronuncio sobre una documental emanada de terceros cuya ratificación se solicitaba de conformidad con el 431 del CPC,”… . Sobre la primera probanza se trata de un auto dictado por el juez recusado admitiendo y negando las pruebas promovidas en el escrito correspondientes por el abogado recusante Rómulo Moncada de fecha 17 de junio de 2009, y la otra probanza corresponde a una diligencia de fecha 18 de junio de 2009, presentada por el abogado recusante ante el tribunal de la causa apelando del auto de fecha 17 de junio de 2009, que negó la admisión del capitulo inspección judicial promovida. Sobre tales probanzas considera el tribunal que las mismas son actos procesales donde se plantea la negativa de unas pruebas y la apelación de la parte demandada sobre tal negativa, en consideración de lo cual no son pertinentes para demostrar el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la presente recusación. Así se declara.
9. En cuanto a la promoción de las testimoniales de los profesionales del derecho Bonita Zulay Henríquez y Carmen Rosa Guevara Ochoa, abogadas en ejercicios, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.896.236 y 8.265.137 inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas 95.200 y 65.575, respectivamente; este tribunal niega su admisión, por cuanto las únicas pruebas que se admiten en esta Instancia, son los instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Planteada así la situación procesal de autos, considera el tribunal que en el presente caso no están presentes los supuestos de hecho, atinente a la recusación incoada por el abogado recusante contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial a que hace referencia el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se preciso los hechos denunciados deben estar provistos de una entidad de naturaleza concreta, y de una vinculación calificada de juez con la materia, objeto de litigio y no basados en una mera probabilidad o hipótesis, que sean capaces de afectar la capacidad del recusado de participar en el juicio; y el supuesto patrocinio en que incurrió el recusado no fue demostrado de autos; consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la recusación incoada por el abogado recusante Rómulo Alberto Moncada Yépez, obrando en representación de Anaco Motors, C.A contra el Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial Abogado Jesús Gutiérrez Díaz , debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ, actuando en representación de la Empresa Anaco Motors, C.A. contra del ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, fundamentada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS LAYA GARCIA.

De conformidad con el Artículo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de Dos Bolívares (Bs.- 2,00) la cual será cancelada en las oficinas del Banco de Venezuela.

Notifíquese a la parte recusante y al Juez recusado, de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes Octubre de dos mil nueve (2009).Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,


Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (9:47 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez