REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2004-000139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



DEMANDANTE JOSE MANUEL MENDEZ TORRES, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. 765.611, Domiciliado En la ciudad de El Tigre –Anz.


APODERADOS JUDICIALES: JOSE GONZALEZ ESCORCHE y JOSE RAFEL MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.068 Y 86.963, respectivamente.-



DEMANDADO RECURRENTE: CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y LA EMPRESA ASFALTO BENSIMON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 12, Tomo A-73, de fecha 02-10-97


APODERADOS JUDICIALES: ERWIN OTTO GUNTERMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.531.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-



JUZGADO RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.




En fecha 16 de febrero de 2004, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 765.611, en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la empresa ASFALTO BENSIMON, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N|. 12, Tomo A-73, de fecha 02 de octubre de 1997, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ERWIN OTTO GUNTERMANN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N|. 38.531, en su carácter de de apoderado judicial de la co-demandada ASFALTO BENSIMON, C.A., contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Improcedente la solicitud hecha por la representación de ASFALTO BENSIMON, C.A., mediante el cual solicitó que dicho tribunal decretara la perención de la Instancia en virtud de la inactividad Procesal.

En el auto de admisión esta alzada fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, y en la oportunidad para consignar dichos informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 18 de marzo de 2004, vencido el término para fijar informes, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual fija el lapso de treinta días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ TORRES, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, solicita al Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Avocándose el suscrito mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, ordenando la notificación de las partes demandada de dicho avocamiento.
En fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ TORRES, parte demandante, asistido por el abogado Nelson Vargas Hernández, consigna documento emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, mediante el cual se verifica la condición Jurídica del Lote de Terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez.

En fecha 06 de mayo de 2008, mediante diligencia, el abogado en ejercicio Luís Ramón González Rivas, en representación de los ciudadano JOSEFINA FIGUEREDO DE MENDEZ, JOSE LUÍS MENDEZ FIGUEREDO y BETZABETH JOSEFINA MENDEZ FIGUEREDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ TORRES, quien falleció en fecha 25 de agosto de 2007; consigna copia certificadas en dieciséis (16) folios útiles de la declaración de únicos y universales herederos hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión el Tigre.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal Superior, acordó librar boleta de notificación a los herederos del de cujus y edictos a todas aquellas personas que puedan tener interés en lo planteado, con la finalidad de darle continuidad al asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades de ley, y eencontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

Consta en actuaciones:

Que en fecha 01 de noviembre de 1999, se le dio entrada al presente asunto.

Que mediante auto de fecha 02 de febrero de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, admitió demanda por NULIDAD DE VENTA, propuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ TORRES en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MINICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la empresa ASFALTO BENSIMÓN, C.A., (ASBENCA), librándose las respectivas boletas de notificación a la procuraduría Agraria del Estado Anzoátegui, así como también de los demandados; comisionándose al Tribunal de Municipio Sotillo para la practica de la notificación de dicha procuraduría.

Dice la parte demandante en el libelo de la demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Reforma Agraria, el ejecutivo nacional transfirió al Instituto Agrario Nacional, una extensión de terreno, que conforman el asentamiento campesino conocido como “Mesa de Guanipa –Sabana de Chaparral” en la jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui, de la cual dicho instituto le adjudicó a titulo oneroso definitivo, un lote de terreno constante de sesenta hectáreas con cincuenta y siete áreas (60,57), dentro de las extensiones de terrenos anteriormente nombrada.

Que desde ya hace más de veinte años ha estado de manera legítima en dicha propiedad, constituyendo así una unidad de Producción agropecuaria el cual denominó como FUNDO SAN CRISTOBAL.

Continua narrando el actor que el concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, procedió a venderle parte de los terrenos del FUNDO SAN CRISTOBAL, a una empresa denominada ASFALTO BENSIMÓN C.A., y que dicha venta supuestamente estaba sustentada en que dicha propiedad constituye parte de los terrenos que pertenecen a esa municipalidad, en virtud de que el ejecutivo nacional se los había donado para ejidos de la ciudad de El Tigre mediante decreto N°. 27.245 de fecha 13 de septiembre de 1963.

Que el lote de terreno donados por el ejecutivo nacional, en una extensión de Dos mil cuatrocientos treinta y nueve hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados (2439 has con 4.600 mts2), se encontraban delimitados y precisados topográficamente en nueve bloques y ninguno alcanza los terrenos de su propiedad.

Que los terrenos vendidos por la Municipalidad de Simón Rodríguez no podían considerarse como terrenos ejidos, por ahora, sino como de vocación agropecuaria, por lo tanto dicho concejo procedió a dar en venta unos terrenos que no le pertenecen, incurriendo así en venta de la cosa ajena.-

Acompaño junto al libelo de demanda anexos.

En fecha 11 de mayo de 2001, el demandante ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ TORRES, consigna escrito de promoción de pruebas

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2001, el apoderado de la co-demandada empresa Asfalto BENSIMON, solicita al A-quo se pronuncie, y declare la inadmisibilidad de la demanda y declare con lugar la cuestión previa planteada por él.

En fecha 26 de julio de 2001, se recibe del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, oficio mediante el cual devuelve comisión librada, por cuanto no es competente, ya que la procuraduría a notificar, tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona.

En fecha 19 de julio de 2001, el juzgado Primero de Primera Instancia procede a dictar sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, interpuesta por el apoderado de la co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2002, la representación de la co-demandada ciudadano ERWIN OTTO GUTERMANN VELASQUEZ, se dio por notificado de la sentencia dictada por el A-quo, y en el mismo escrito solicita se decrete la perención de la Instancia en virtud de la inactividad en que ha incurrido la parte actora.

en diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la parte actora solicita copias certificadas del asunto, además que sea declarada sin lugar la petición hecha por la co-demandada en fecha 25 de julio de 2002.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada Elaina Gamardo Ledezma, juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo, el Tigre, se avoca al conocimiento del presente asunto.-

En fecha 07 de noviembre de 2002, el a-quo declara Improcedente la solicitud realizada por la representación de la co-demandada empresa ASFALTO BENSIMON C.A., mediante la cual requiere que se declare la perención de la Instancia, en virtud de la inactividad procesal del actor, ya que “no puede operar la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, y siendo que el caso de autos no se libraron las correspondientes boletas de notificación por omisión del Tribunal...”

En ese mismo acto se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el demandante consigna Poder Judicial, conferido a los abogados José González y José Rafael Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 13.068 y 86.963, respectivamente, y asimismo solicitan que se ordene la notificación del Síndico Municipal de la Alcaldía Simón Rodríguez, a la co-demandada ASBENCA, y oficie al Juzgado de Municipio Simón Bolívar; lo cual fue acordado por el a-quo mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2002.

Cumplidas dichas formalidades, comparece el apoderado de la co-demandada ASBENCA, y ejerce Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2002, mediante la cual el a-quo declara Inadmisible la solicitud de decretar perención de la instancia en este asunto. Remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Planteada así la situación procesal en el presente juicio, este Tribunal observa:

El presente recurso de apelación, ante la decisión de fecha 07 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, versa sobre la demanda por NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 765.611, en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la empresa ASFALTO BENSIMON, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 12, Tomo A-73, de fecha 02 de octubre de 1997,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra el auto dictado en fecha 07 de Noviembre 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano José Manuel Méndez Torres, contra el Concejo Municipal Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la Empresa Asfalto Bensimon, C.A, en la que declaro la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención de la instancia se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.


La perención genérica de un lapso anual a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, materia objeto de la presente decisión, tiene lugar por la inactividad de las partes de abandonar el proceso, que se traduce en la omisión de todo acto de impulso procesal.

Se entiende por acto de impulso procesal, vale decir el realizado dentro del proceso y admisible, aquello que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final.
Dispone la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Ello es claro, en razón a que luego de vista la causa, refiriéndose con ello aquellas decisiones que versen sobre el contenido de la litis y no aquellas, como destaca acertadamente el procesalista Henríquez La Roche,…” y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales”…., la inactividad solo es imputable al juez por la demora en la decisión.

De manera, que durante la pendencia de un fallo interlocutorio, puede producirse la perención sin perjuicio de la posibilidad procesal que tiene el interesado de interrumpir el lapso anual instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente.

La paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es considerada aisladamente no constituye una causal suficiente de perención anual, si es una condición necesaria para su determinación. Por consiguiente, cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional o por alguna de las parte produce su interrupción.

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención anual de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 27 de Octubre de 1999, el ciudadano José Manuel Méndez Torres, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Antonio Pinto Bolívar, IPSA No. 56.270, presento por ante el Juzgado de la causa demanda de NULIDAD DE VENTA, contra Concejo Municipal Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y La Empresa Asfalto Bensimon, C.A.

En fecha 01 de Noviembre de 1999, el Juzgado a-quo, admitió la demanda interpuesta y ordeno las notaciones correspondientes en el libro diario.

En fecha 02 de Febrero de 2000, El A-quo certifica las copias de los originales correspondientes a la causa principal.

En fecha 26 de Julio de 2001, Dio por recibido oficio de comisión emanado del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo, de fecha 18 de septiembre del 2000.

En fecha 25 de Julio de 2002, La representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Erwin Otto Guntermann Velásquez, IPSA No. 38.531 solicita la perención de la instancia.

En fecha 14 de Agosto de 2002, La parte actora solicito copias certificadas del expediente y a demás solicito sea declara sin lugar la petición hecha por la parte demandada en fecha 15/07/2002 donde pide se decrete la perención de la instancia por haber transcurrido un año de inactividad

En fecha 16 de Septiembre de 2002, La abogada Elaina Garmado Ledezma se avoco al conocimiento de la causa.


En fecha 16 de Septiembre 2002, El A-quo, acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora en diligencia de fecha 14 de agosto del 2002.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, El A-quo, declaro improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

Ahora bien, de las relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 01 de Noviembre de 1999, (folio 75), y en fecha 25 de Julio de 2002, la parte demandada solicito ante el A-quo la perención anual de la instancia (folio 79 al 81).

De la atenta revisión de las actuaciones, observa el tribunal, que en fecha 26 de Julio de 2001, el A-quo dio por recibido oficio de comisión emanado del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo, de fecha 18 de septiembre del 2000; y desde esa fecha (26 de julio de 2001), hasta el 25 de julio de 2002, fecha en la cual la parte demandada solicita la perención se evidencia que el tribunal A-quo se encontraba paralizado por la inactividad del órgano jurisdiccional, y no es sino hasta el 16 de septiembre de 2002, cuando la juez de la causa Abogada Elaina Garmado Ledezma se avoca al conocimiento de la misma. De todo lo cual se extrae que desde el día 25 de julio de 2002, de marras no han transcurrido un año de inactividad procesal por parte del actor, aunada a la circunstancia de que durante ese término no hubo actuación procesal por parte del órgano jurisdiccional, y por tanto la pretendida paralización de la instancia invocada por la parte demandada no puede ser imputable a la parte actora; en consideración de lo cual la perención anual de la instancia solicitada debe ser declara sin lugar. Así se decide.


DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Erwin Otto Guntermann Velásquez, IPSA No. 38.531 en representación de la parte codemandada la Empresa Asfalto Bensimon, C.A (ASBENCA) , en contra del auto dictado en fecha 07 de Noviembre 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano José Manuel Méndez Torres, contra el Concejo Municipal Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la Empresa Asfalto Bensimon, C.A, (ASBENCA) que declaro improcedente la perención de la instancia. En consecuencia e declara Sin Lugar, la perención anual de la instancia, solicitada por la parte demandada.-

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Abg.Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (11:59 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Abog. Nilda Gleciano Martínez