REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000092

Visto el contenido del Escrito de Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Provisionalísima, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 30-09-2009, interpuesta en fecha 30-09-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.761, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-12-1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, cuya reforma estatutaria consta en asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil citada, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Pro, en fecha 10-16-1997, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en virtud de las supuestas amenazas de violación de los derechos de libre ejercicio de actividad económica y al debido proceso, las cuales han comenzado a materializarse (con la expectativa de que en las próximas horas se extiendan a otras actuaciones aun mas graves) con la vía de hecho perpetrada por las autoridades municipales, al retener ilegalmente la mercancía que era transportada por un camión que distribuye cerveza y malta fabricada por la empresa.

Revisadas, analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a hacer su pronunciamiento y al respecto observa que:

Revisadas las causales de admisión en primer lugar, y luego de inadmision en la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Provisionalísima, establecidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determino que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones legales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el articulo 6 de la citada Ley; y por cuanto consta en el asunto, elementos que hacen que se le de tramite a la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Provisionalísima, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, en funciones Constitucionales ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Provisionalísima, interpuesta por el Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA S.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en virtud de las supuestas amenazas de violación de los derechos de libre ejercicio de actividad económica y al debido proceso, las cuales han comenzado a materializarse (con la expectativa de que en las próximas horas se extiendan a otras actuaciones aun mas graves) con la vía de hecho perpetrada por las autoridades municipales, al retener ilegalmente la mercancía que era transportada por un camión que distribuye cerveza y malta fabricada por la empresa, y así se decide.

Ahora bien, en lo referente al Capitulo VI: Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Provisionalísima, requerida por la contribuyente según escrito libelar:

Solicito formalmente que se emita con carácter de urgencia una medida cautelar provisionalísima mediante la cual se ordene al Municipio Sucre del Estado Sucre abstenerse de ejecutar (o de continuar ejecutando), acciones que impidan el ejercicio libre de la actividad de mi representada mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, ya que la ejecución inminente de las amenazas proferidas por el Municipio (que han comenzado a materializarse, en los términos descritos a lo largo del presente escrito), podrían llevar a una posibilidad absoluta por parte de mi representada de continuar con sus actividades económicas en la ciudad de Cumana, lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia.

La jurisprudencia del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

“ Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el petionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-tributario, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

Examinado el caso de autos, se observa que:

“ (…) VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA (ARTICULO 112 DE LA CONSTITUCION)
El artículo 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece uno de los derechos económicos mas importantes, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente:
“…tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones mas favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”.(Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).

De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee- al igual que lo señalábamos respecto del derecho de propiedad- un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.

Tomando en consideración estas circunstancias, solicitamos a este Tribunal ordene a las autoridades del Municipio Sucre del Estado Sucre abstenerse de ejecutar (o de continuar ejecutando), acciones que impidan el ejercicio libre de la actividad de mi representada mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, ya que la ejecución inminente de las amenazas proferidas por el Municipio (que han comenzado a materializarse, en los términos descritos a lo largo del presente escrito), podrían llevar a una posibilidad absoluta por parte de mi representada de continuar con sus actividades económicas en la ciudad de Cumana, lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y Dependencias Federales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima y así se DECRETA, en consecuencia, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que se abstenga de perturbar el ejercicio del derecho a la libertad económica de la contribuyente BRAHMA DE VENEZUELA S.A., hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal sobre este tema, que resuelva definitivamente la controversia. Sopena de incurrir en desacato Judicial de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En consecuencia se ordena Notificar al Alcalde, Sindico Procurador Y Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y al Defensor del Pueblo del Estado Sucre, todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Publica y Oral de las partes, la cual se fijara inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96), horas siguientes a la constancia en autos de la ultima de las Boletas de Notificación efectuadas, a los fines de que las partes expongan oral y públicamente sus respectivos alegatos. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes y anéxense copias certificadas del escrito libelar así como de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona primero (01) de Octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Dr. Jorge Luís Puentes Torres

La Secretaria

Abg. Rossana Carreño