REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2005-000044
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido por el ciudadano Ramón A. Silva Carrillo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución 025 de fecha 23-02-99, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI/DJT/CPF/2004-2820, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas Región Insular, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, por el ciudadano NAVARRO REYES DÁMASO J, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.550, actuando en su carácter de Coheredero de la SUCESIÓN NAVARRO ÁVILA DÁMASO, domiciliado en la calle Libertad, Sector Occidental , Casa S/N, Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Eduardo Henrique Lujan Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.704, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.857, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha once (11) de Febrero de 2005, contra la Resolución Nro RI/DSA/2003-087, de fecha siete (07) de Julio de 2003, la cual confirma en su totalidad el contenido del Acta Fiscal de Reparo Nº RI/DF/FAS/2002-06-091, ordenando pagar por concepto de Impuesto Sucesoral contentiva en la Planilla Para Pagar Número Pre Impreso N°0542261, N° 09100122000089, acompañadas de su respectiva Planilla de Liquidación N° 091001221000089, Número Pre Impreso N°H-97-07 0713869, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas
En fecha 07-03-2005, se dicto auto dándole entrada a este Despacho al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes.
Por auto de fecha 31-05-2005, se dicto auto ordenando comisionar las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 06-07-2005, se dicto auto agregando Oficio emanado del SENIAT, en el cual remite Expediente Administrativo de la contribuyente.
En fecha 26-10-2005, se dicto auto agregando Oficio emanado del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-11-2005, se dicto auto agregando Oficio emanado del Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16-03-2007, se dicto auto en el cual el Dr. Jorge Luís Puentes Torres se avoco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 25-03-2008, se dicto auto agregando Oficio emanado del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02-05-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal en la cual solicita correo especial.
En fecha 10-11-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal en la cual solicita notificación por cartel.
En fecha 22-05-2009, se agrego Oficio emanado del SENIAT, en la cual remite Desistimiento solicitado por la contribuyente.
En fecha 20-10-2009, se agregó diligencia suscrita por la representación fiscal, en la cual solicitó el desistimiento de la presente Recurso.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de proveer lo solicitado por el Apoderado Legal de la contribuyente y visto la anterior diligencia en la cual la parte recurrente desiste del presente Recurso Contencioso Tributario observa lo siguiente:
“Desisto formalmente del presente Recurso Contencioso tributario en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir.”
Por tanto, este Tribunal Superior, en virtud de emitir su pronunciamiento respectivo lo hace en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que corresponde solicitarla la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 263.- El cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas de este tribunal).
De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. En el caso de autos, al decaer el interés procesal de la parte recurrente, se produce la extinción de la instancia, por lo que este tribunal considera, que el representante judicial de la contribuyente al desistir del Recurso Contencioso Tributario se pone fin al proceso y dirimida la controversia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento solicitado por el recurrente NAVARRO REYES DAMASO J, suficientemente identificado en autos actuando en su carácter de representante de la sucesión NAVARRO AVILA DAMASO., de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, se ordena el archivo definitivo del presente asunto, una vez que conste en autos las Boletas del Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los 20-10-2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
DR. JORGE LUIS PUENTES TORRES
La Secretaria
ABG. ROSSANA CARREÑO
Nota: En esta misma fecha 20-10-2009, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
ABG. ROSSANA CARREÑO
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