REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000104

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, el cual fue remitido por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de Marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2005 153, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2005, interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005, por los ciudadanos Miguel Urbano Castillo y Jesús A. Bonilla Marea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.170.702 y 4.59.274, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO ORIENTE C.A., originalmente inscrita ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13 en fecha 02 de Febrero de 1966, bajo los folios vto 24 al 31, Tomo B, modificado parcialmente sus estatutos en fecha 23 de Marzo de 1992, bajo el N° 11, Tomo A-21, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30668074-8, domiciliada en la Calle Las Industrias, Urbanización El Chaparral, Edificio Grupo Médico, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Siete (07) de Junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000071, de fecha 09 de Septiembre de 2004, mediante la cual se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el supuesto negado RECURSO JERÁRQUICO según lo tipificado por la administración tributaria; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 08-06-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificaciones de Ley.

En fecha 14-07-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior procedió a consignar la Boleta de Notificación N° 932-2005 dirigida al SENIAT.

En fecha 14-07-2005, se dicto auto ordenando comisionar las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22-09-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior procedió a consignar la Boleta de Notificación N° 929-2005 dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 19-09-2006, se dicto auto en el cual el Dr. Jorge Luís Puentes Torres, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27-03-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solcito se librar Boleta de Notificación a la contribuyente sobre el avocamiento de fecha 19-09-2006.

En fecha 30-09-2008, se dicto auto ordenando comisionar la Boleta de avocamiento de la contribuyente.

En fecha 13-08-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se oficie al Juzgado distribuidor a fin de informar sobre el estado de la comisión librada en fecha 30-09-2008.

En fecha 21-09-2009, se agrego auto emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual remite boleta de notificación del contribuyente, asimismo se dejo constancia del lapso de reanudacion de la causa.

En fecha 13-10-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita la perención de la presente causa.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por los ciudadanos Miguel Urbano Castillo y Jesús A. Bonilla Marea, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO ORIENTE C.A, pasa a decidir y, a tal efecto observa que:

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Este Tribunal al analizar la causal indicada en el citado numeral 3; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende, a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), del presente asunto, autorización suscrita por los ciudadanos Miguel Castillo y Jesús Bonilla así como copia de credencial en la cual se autoriza al Licenciado Edgar José Rondon Estaba, a fin de representar y realizar actuaciones en nombre de la contribuyente Grupo Medico Oriente, C.A., por lo que con meridiana claridad se deduce que los ciudadanos Miguel Urbano Castillo y Jesús A. Bonilla Marea, Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO ORIENTE C.A, se encuentran asistidos en este proceso Contencioso Tributario por el Contador Público antes identificado.

Ahora bien, conforme a previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, donde queda establecido que las personas para obrar en juicio, deberán encontrarse en libre ejercicio de sus derechos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones previstas en la ley, y siendo que entre tales limitaciones se encuentra la prevista en el artículo 166 ejusdem, el cual señala:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”

Y al artículo 4 de la Ley de Abogados establece expresamente que:

"... quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso"..;

Este sentenciador concluye que la citada contribuyente no se encuentra asistida o representada por Abogado, tal y como lo exigen las normas anteriormente transcritas; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.; y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por los ciudadanos Miguel Urbano Castillo y Jesús A. Bonilla Marea, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO ORIENTE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000071, de fecha 09 de Septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Y en consecuencia NIEGA la admisión del mismo y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo se ordena la comisión de las respectivas Boletas de Notificación al Tribunal distribuidor competente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 21-10-2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luis Puentes Torres.

La Secretaria,

Abog. Rossana Carreño.

Nota: En esta misma fecha (21-10-2009), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Rossana Carreño.