REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BF01-U-2005-000003
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 26-10-2005, por el ciudadano MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.065, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1991, anotada bajo el Nº 37, Tomo 68-A Sgdo., con domicilio procesal en la calle 7, Nº 0-145, urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2005, contra la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 069, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante el cual se niega a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición de junio de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 01-11-2005, se dicto auto dándole entrada a este Despacho al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 1526-2005, 1527-2005, 1528-2005 y 1529-2005, cumpliendo con lo ordenado.
Por auto de fecha 12-12-2005, se agregó a los autos diligencia suscrita por el abogado Miguel Querecuto, en la misma solicita correo especial.
En fecha 15-12-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior procedió a consignar en autos la Boleta de Notificación N° 1529-2005, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18-10-2006, se dicto auto en el cual el Dr. Jorge Luís Puentes Torres, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se consigno Boletas de Notificación debidamente selladas y firmadas de los ciudadanos: procuradora y Contralor general de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02-10-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior procedió a consignar en autos la Boleta de Notificación N° 1526-2005, dirigida a Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 09-10-2007, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 20, en la cual se admitió el presente Recurso.
En fecha 25-10-2007, se dicto auto en el cual se dejo expresa constancia que las partes no presentaron escritos de pruebas.
En fecha 03-12-2007, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 03, en la cual se repuso la causa al estado de notificación del avocamiento, asimismo se procedió a librar boletas de notificación de ley.
En fecha 17-01-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior procedió a consignar en autos la Boleta de Notificación N° 1807-2007, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14-08-2008, se dicto auto en el cual se consigno diligencia presentada por la parte actora en la cual se da por notificada de la presente causa.
En fecha 29-10-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior procedió a consignar en autos la Boleta de Notificación N° 1810-2007, dirigida a Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 04-11-2008, se dicto auto en el cual se agrego y negó la diligencia presentada por la Representación Fiscal.
En fecha 05-11-2008, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 05, en la cual se admitió el presente Recurso.
En fecha 24-11-2008, se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02-12-2008, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, según Sentencia Interlocutoria Nº 08.
En fecha 05-12-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior procedió a consignar en autos la Boleta de Notificación N° 2187-2008, dirigida a la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13-01-2009, se dicto auto agregando el oficio emanado de la Aduana Principal de Guanta, en la cual da respuesta al oficio Nº 2187-2008, emanado por este Tribunal Superior.
En fecha 16-02-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicito copias simples.
En fecha 17-02-2009, se dicto auto agregando los Informes presentados por la recurrente.
En fecha 25-02-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal.
En fecha 03-04-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Homologación de la presente causa.
En fecha 05-10-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de proveer lo solicitado por el Apoderado Legal de la contribuyente y visto la anterior diligencia en la cual la parte recurrente desiste del presente Recurso Contencioso Tributario observa lo siguiente:
“Desisto formalmente del presente Recurso Contencioso tributario en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir.”
Por tanto, este Tribunal Superior, en virtud de emitir su pronunciamiento respectivo lo hace en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que corresponde solicitarla la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 263.- El cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas de este tribunal).
De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. En el caso de autos, al decaer el interés procesal de la parte recurrente, se produce la extinción de la instancia, por lo que este tribunal considera, que el representante judicial de la contribuyente al desistir del Recurso Contencioso Tributario se pone fin al proceso y dirimida la controversia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento solicitado por el recurrente JOSE GETULIO SALAVERRIA, suficientemente identificado en autos actuando en su carácter de Apoderado Legal de la recurrente SUPERMETANOL C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, se ordena el archivo definitivo del presente asunto, una vez que conste en autos las Boletas del Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los 05-10-2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
DR. JORGE LUIS PUENTES TORRES
La Secretaria
ABG. ROSSANA CARREÑO
Nota: En esta misma fecha 05-10-2009, siendo las 09:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
ABG. ROSSANA CARREÑO
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