REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 09 de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2009-000015


Visto el escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 30-09-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el abogado Carlos Alfredo Caraballo, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado legal del contribuyente Carlos Arturo López Silva, constante de 08 folios útiles y 01 anexo, en el cual promueve CAPITULO I: PRUEBA TESTIMONIAL, CAPITULO II: DOCUEMNTALES.

Asimismo visto el escrito de pruebas presentado por ante la ante la URDD Civil, en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el abogado Javier Rojas, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, constante de 03 folios útiles y 01 anexo, en el cual promueve en su CAPITULO I: PRUEBAS DOCUEMENTALES.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal y el apoderado judicial de la contribuyente en el presente asunto; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, después de revisadas y examinadas; determina que:

En relación a las Pruebas Promovidas, presentada por el abogado Carlos Alfredo Caraballo, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado legal del contribuyente Carlos Arturo López Silva, constante de 08 folios útiles y 01 anexo, en el cual promueve CAPITULO II: DOCUMENTALES., las cuales se identifican en el escrito de promoción; este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-

En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por el abogado Carlos Alfredo Caraballo, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado legal del contribuyente Carlos Arturo López Silva, este Tribunal Superior este Superior , pasa a providenciar la prueba testimonial promovida y al efecto observa:
Así es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

Es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia tributaria rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos, con excepción de las pruebas impertinentes o prohibidas.
En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan la admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, al comparar lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en autos, determinará la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
En situaciones como la analizada en esta oportunidad, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado expresando que la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan; en este caso es necesario atender al contenido de los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 137 y 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal. Los mencionados artículos rezan:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Con relación al Código Orgánico Tributario, dichas normas quedaron redactadas como sigue:
“Artículo 137. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”
“Artículo 223. En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con los artículos citados, en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable al proceso contencioso tributario; por lo tanto, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en criterio pacífico y reiterado (ver sentencia Nº 1604 del 21/06/2006), no se observa la intención del legislador en prohibir el medio probatorio de testimoniales cuando en su solicitud se omita el dato del domicilio de los declarantes. Más aún, tal dato no es indispensable, pues basta que el promovente presente sus testigos.
Luego, la inadmisibilidad de la prueba testimonial se basa en estos dos requisitos, a saber: legalidad y pertinencia, cuya falencia genera los vicios mencionados en el párrafo anterior (ilegalidad e impertinencia). Así lo ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 2189, caso: PETROZUATA, y ratificado por fallos dictados el 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, caso: Interplantconsult, S.A. y el 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 06140, caso: Venecia Neptun Towing Offshore And Salvage C.A. (NEPTUVEN), entre otras, como sigue:
“…una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios”.

Circunscribiéndonos al presente caso, observa que la parte promoverte no deriva de realizó señalamiento del domicilio del testigo promovido en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el precedentemente citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas no habiendo la contra parte realizado oposición alguna a la admisión de la presente prueba y en vista del criterio jurisprudencial esbozado, este Tribunal Superior, ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo a los fines de la evacuación de la prueba testimonial este Tribunal Superior fija el tercer (3er) dia de despacho a la presente admisión exclusive, a las 10:00 am para que comparezca ante este Tribunal Superior la ciudadana Erlinda Zambrano C.I.V Nro. 57.465, con el objeto de evacuar la referida prueba testimonial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las Pruebas Promovidas, presentadas por la abogada Petra Guaiquirian, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por ende Representante legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en el cual promueve CAPITULO I: DOCUMENTALES (MERITO FAVORABLE), este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-

Asimismo, en cuanto a lo referente al Merito Favorable, este Tribunal Superior, deja constancia que apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, 09 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luis Puentes Torres.
La Secretaria,

Abg. Rossana Carreño. .

Nota: En esta misma fecha (09-10-09) siendo las 3:00 p.m, se dictó y público la presente decisión previas formalidades de ley. Conste.
.La Secretaria,

Abg. Rossana Carreño.
JLPT/RC/asm