REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000132
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.548 y 72.731, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JOSE ALFREDO BRICEÑO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.523.635, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de mayo de 2009, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JOSE ALFREDO BRICEÑO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.523.635, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038; asimismo, comparecieron los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.548 y 72.731, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha 06 de octubre de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto las partes recurrentes arriba identificadas.
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, se encuentra inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal A quo pues si bien declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al momento de ordenar el cálculo de los salarios caídos, excluye el lapso en el cual el Tribunal de Instancia se encontró sin despacho por enfermedad del Juez titular del mismo, por lo que pretende que dicho lapso sea imputado al cálculo de los salarios caídos; en virtud de que, la suspensión del despacho se debió a una causa no imputable a las partes.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2009, en los términos expuestos.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, sostiene que el Tribunal de Instancia incurrió en error de juzgamiento, por suposiciones falsas, no se atuvo a lo alegado y probado en las actas procesales; pues en autos no existe prueba que demuestre que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio se extendió más allá del mes de abril de 2005; que únicamente fueron incorporadas tres copias fotostáticas de cheques que la demandada reconoció haberlos girado a nombre del trabajador reclamante; pero que lo hizo como una ayuda social y no el pago del salario.
Siendo así, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente pretende que se declare como fecha de finalización del vínculo laboral el mes de abril de 2005 y en consecuencia se declare caduca la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Por lo que pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2009.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
Dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente:
Artículo 156: “El Juez de Juicio podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.”
Este Tribunal Superior considera precisa la reseña del artículo supra transcrito, para establecer que no es cierto lo señalado por el Tribunal de Instancia, referente a que el orden público laboral impide que el Tribunal valore las documentales o pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública de juicio; pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que las pruebas deben ser promovidas en la preliminar audiencia, lo cual además se hace con la finalidad de que las partes puedan llegar a un arreglo que ponga fin a la controversia a través de cualquiera de los métodos alternos de resolución de conflictos; dicha regla tiene una excepción, cual es, la establecida en el mencionado artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que el Juez de Juicio bien porque lo solicite la parte o porque lo considere pertinente puede desplegar actividad probatoria ordenando que se evacue cualquier otra prueba. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la instalación de la audiencia de juicio, llevada a cabo en fecha 01 de noviembre de 2006, el Juez que para entonces presidía el Tribunal aceptó el ofrecimiento de pruebas hecho por ambas partes a la causa, así, la parte actora presentó copias fotostáticas de dos cheques, solicitando al Tribunal oficiara a la entidad bancaria para que informara si ambos cheques fueron cobrados por el actor; asimismo, consignó constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de rehabilitación y libreta de ahorro del Banco Exterior; por su parte, la demandada solicitó la evacuación de la prueba de informes a la empresa PROGESI; al efecto, el Tribunal de Instancia ordenó agregar dichas pruebas a los autos y advirtió que la valoración de las instrumentales se realizaría en la sentencia definitiva; luego, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia en fecha 18 de marzo de 2009, le resta todo valor probatorio a las referidas pruebas y concluye que la parte demandada no cumplió con su carga procesal probatoria en el proceso; conclusión distinta arriba esta sentenciadora, pues la empresa demandada en la contestación de la demanda alegó que la relación de trabajo finalizó el 10 de abril de 2005 y cumplió su carga probatoria, lo cual se evidencia de dos documentales que corren insertas en las actas procesales, la primera, una constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 69), siendo valorada por esta alzada de la siguiente manera:
Este Tribunal Superior ha sostenido reiteradamente que las declaraciones que rinden las partes ante cualquier organismo o institución pública, no son más que eso, meras declaraciones que no ofrecen todo el valor probatorio que la parte aspira; sin embargo, dicha documental (folio 69) posee ciertas particularidades que llevan a esta alzada al convencimiento que ciertamente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio finalizó en fecha 10 de abril de 2005; se observa que se trata de una constancia de trabajo que hace el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que contiene una declaración jurada que señala certifico bajo fe de juramento que la información que antecede es cierta en todas sus parte; en el texto de dicha constancia se reseña que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de mayo de 2001, fecha que coincide con la indicada por el actor en su solicitud de calificación de despido, también se evidencia como fecha de fin el 10 de abril de 2005, fecha que coincide con la que se estampó en la planilla de liquidación final de prestaciones sociales (folio 50); luego, a mayor abundamiento se observa que dicha constancia de trabajo la hace el patrono en fecha 07 de diciembre de 2005; es decir, mucho antes de la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido; cual es, 19 de diciembre de 2005, lo que permite concluir que la demandada para ese momento no sabía o no podía prever la demanda incoada en su contra; de igual forma, la instrumental que se valora indica los distintos salarios devengados por el actor desde el año 2001 al 2005, todo lo cual, lleva a la conclusión de que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 10 de abril de 2005. Este razonamiento se refuerza, con los siguientes indicios: existen copias fotostáticas de cheques emitidos a favor del actor de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre , luego, el cheque como cualquier título valor, lo que evidencia es un pago; pero, no se puede determinar el concepto de dicho pago, si se hizo a modo de salario o de ayuda o por cualquier otro concepto; el actor alega en el curso del proceso que estuvo de reposo durante todo ese tiempo; es decir, desde abril hasta septiembre que es cuando se expide el primero de los cheques; sin embargo, llama poderosamente la atención que, habiéndose abierto una articulación probatoria ante el Tribunal de Instancia para que la parte actora consignara los originales de los reposos médicos, no lo hizo y adicionalmente a ello, los referidos reposos no se encuentran recibidos por ningún personal de la empresa demandada como es la práctica normal en estos casos; siendo así, se pregunta esta sentenciadora, qué ocurrió en esos meses (período de abril hasta septiembre) en los que no se evidencia ningún pago; no queda más que establecer que la empresa demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo y con ello, se estima el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declarándose sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2009 y se declara caduca la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.548 y 72.731, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JOSE ALFREDO BRICEÑO HIDALGO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., (CONFURCA), en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se declara caduca la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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