REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000500
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.093, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos YUNEL JOSE PEREZ, BAUDILIO GALVIS, CARLOS ENRIQUE COA, NELSON LUIS VALLEJOS, HECTOR LUIS HERNANDEZ, RAMON ALIRIO FIGUEROA, ALEXANDER GUAIMA, JOSE GALVIS, RUBEN GONZALEZ HERNANDEZ, EDUARD GOMEZ, JOSE FERNANDEZ, ISAAC ANTONIO GOMEZ y PEDRO LUCAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.231.309, 8.234.488, 16.252.930, 8.286.545, 8.284.489, 5.483.060, 8.286.983, 5.488.466, 8.331.751, 8.251.617, 6.383.629 y 4.684.486, respectivamente, contra la sociedad mercantil A. P. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1994, quedando anotada bajo el número 61, Tomo 59-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 97-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.956, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso existen una serie de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que hacen procedente la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, señalando en primer lugar, que en el auto de admisión de la demanda no se le concedió el término de la distancia a la empresa accionada, ordenándose la notificación de la misma en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que, existen severos vicios en la notificación de la empresa, pues el funcionario encargado de practicarla entregó la boleta a una persona que dijo ser el vigilante de la empresa, persona ésta que nunca laboró para la misma y dice desconocer; así, señala que en la dirección en donde se practicó la notificación no se encuentra ubicada la sede de la empresa, por lo que mal podría tenerse como válida la notificación así practicada.

Del mismo modo, la parte recurrente denuncia fraude procesal; en virtud de que, encontrándose la causa en estado de remate, comparece la representación judicial de la parte actora consignando un escrito transaccional notariado suscrito por los trabajadores reclamantes y la empresa, pidiendo al Tribunal de Instancia su homologación; cuando lo cierto es que la empresa demandada desconoce dicho documento y señala que en ningún momento suscribió transacción alguna con los actores.

Finalmente, por todas las consideraciones narradas solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2009, y ordene la reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada el 21 de enero de 2004, que una vez admitida la demanda y debidamente notificada la empresa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llegado el día y la hora para la instalación del acto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo el Tribunal de Instancia a declarar la admisión de los hechos; una vez que la sentencia quedó definitivamente firme, fue ordenada la experticia complementaria del fallo y posteriormente, los correspondientes actos de ejecución. Se evidencia entonces que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia y en fecha 05 de agosto de 2009, comparecen a las actas procesales las apoderadas judiciales de la empresa demandada y consignan escrito mediante el cual solicitan al Tribunal la reposición de la causa al estado de instalación de audiencia preliminar; en virtud de que la empresa nunca estuvo notificada de la demanda incoada en su contra, solicitud declarada improcedente por el Tribunal A quo el cual señaló en su pronunciamiento que se continuarían los actos de ejecución de la sentencia dictada.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, salvo que la parte alegue y pruebe la prescripción de la ejecutoria o que alegue y pruebe haber cumplido íntegramente con lo sentenciado mediante el pago de la obligación; en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ninguna de las dos excepciones que prevé la Ley se encuentran dadas, motivo por el cual, mal podría el Tribunal de Instancia declarar la reposición de la causa, pues ese no resulta ser el medio idóneo del que pueda valerse la parte demandada para hacer que se corrijan los vicios que se denuncian; la parte demandada recurrente para denunciar el fraude procesal puede ejercer una acción autónoma, una acción de amparo o interponer un recurso de invalidación si considera que nunca estuvo notificada de la presente demanda; pero, no puede en etapa de ejecución de sentencia pretender que se reponga la causa para darle oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos; de modo pues que, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.093, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos YUNEL JOSE PEREZ, BAUDILIO GALVIS, CARLOS ENRIQUE COA, NELSON LUIS VALLEJOS, HECTOR LUIS HERNANDEZ, RAMON ALIRIO FIGUEROA, ALEXANDER GUAIMA, JOSE GALVIS, RUBEN GONZALEZ HERNANDEZ, EDUARD GOMEZ, JOSE FERNANDEZ, ISAAC ANTONIO GOMEZ y PEDRO LUCAS PEREZ, contra la sociedad mercantil A. P. CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES