REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000449
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.777, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.154, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana SULMARY BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.539.540, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 97, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el número 13, Tomo A-21.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de agosto de 2009, posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.777, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado RAFAEL DAVID GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.154, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, con relación al concepto de antigüedad debe corregirse una diferencia de treinta (30) días a favor de la trabajadora reclamante correspondientes al segundo año de la relación de trabajo; de igual forma, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2007, que aún y cuando fue establecido que no fueron canceladas, no se ordenó el pago de las mismas por considerar el Tribunal de Instancia que la parte actora no las solicitó en su escrito libelar.

Al respecto, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que durante el curso del proceso fue discutido y así quedó demostrado que la trabajadora reclamante no disfrutó el período vacacional correspondiente al año 2007; pero que por un error de trascripción en el libelo de la demanda se colocó año 2008, señalando que tanto es así, que fue peticionado el bono vacacional del año 2007, lo que demuestra que el espíritu era pedir las vacaciones del año 2007, por lo que considera el recurrente que el Tribunal A quo debió aplicar el parágrafo único del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, señala el recurrente que durante el curso de la relación de trabajo el patrono no pagó el concepto de cesta ticket, lo cual quedó evidenciado en autos y condenado por el Tribunal A quo el cual dejó establecido que el monto correspondiente por este concepto es la cantidad de Bolívares Fuertes dieciocho mil noventa y cinco con ochenta y un céntimos (Bs. F. 18.095,81); pero como la parte actora demandó la cantidad de Bolívares Fuertes doce mil cien (Bs. F. 12.100,00), ese era el monto que se ordenaba pagar; en tal sentido, sostiene el recurrente que no se debe cercenar el derecho de la trabajadora reclamante por un error en el libelo de demanda; motivo por el cual, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2009, en los particulares antes mencionados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en que la cantidad que por concepto de adelanto de prestaciones sociales descontó el Tribunal de Instancia en su sentencia es errada, pues del folio dos del libelo se evidencia como monto deducido la cantidad de Bolívares Fuertes siete mil quinientos cuarenta y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 7.549,85) y el Tribunal de Instancia dedujo la cantidad de Bolívares Fuertes cinco mil setecientos cuarenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.749,84).

Del mismo modo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que la trabajadora reclamante no resulta beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera, pues pertenecía a la nómina mayor de la empresa y el cargo desempeñado no se encuentra reseñado en el tabulador de la mencionada Convención. Finalmente, sostiene que la actora si percibía la tarjeta de alimentación pero no en la cantidad solicitada en el escrito libelar, sino en la cantidad aproximada de Bolívares cuatrocientos (Bs. F. 400,00).

Por tanto, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones ejercidas, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes contendientes en juicio en el que se reseña que la relación se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación de Corporación Venezolana de Petróleos, S.A., según contrato número 460004745 (folios 43 y 44 y sus vueltos), por lo que considera este Tribunal que le asiste la razón al apoderado judicial de la empresa demandada recurrente cuando sostiene que la parte actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera; luego, ciertamente se advierte que en el mencionado contrato de trabajo se establecen algunos de los beneficios correspondientes a la actora, tales como ayuda de ciudad, caja de ahorro, HCM, bono vacacional utilidades (33,33%), ayuda alimentaria, beneficios éstos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; empero, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que el hecho de que a aquellos trabajadores que no se encuentren arropados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, se le otorguen beneficios contemplados en la misma, ello no implica que resulten beneficiarios de dicha Convención, pues sería dejar en letra muerta la expresa voluntad de las partes de excluir a un grupo de trabajadores de su aplicación, cuando lo cierto es que, este grupo de trabajadores ostentan condiciones de trabajo que superan la de los empleados beneficiados por una Convención. Adicionalmente a ello, se evidencia que el cargo desempeñado por la actora era el de administradora, cargo éste que se encuentra excluido de la aplicación de la referida Convención conforme a lo dispuesto en su cláusula tercera y finalmente, de la lectura del escrito libelar se advierte que la reclamante no invoca la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, procede únicamente a formular sus peticiones conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; todos estos fundamentos resultan suficientes para establecer que el régimen jurídico aplicable al presente caso es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva Petrolera; de modo pues que, es preciso reformar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en este particular y así se establece.

Con relación al descuento por anticipo de prestaciones sociales hecho por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior observa que ciertamente dicho monto no se corresponde con el señalado por la actora en su escrito libelar, por lo que, considera esta sentenciadora que debe reformarse la sentencia recurrida en este particular y proceder a descontar del monto total correspondiente, la cantidad de Bolívares Fuertes siete mil quinientos cuarenta y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 7.549,85) y así se establece.

Finalmente, con relación al beneficio de la cesta ticket (tarjeta de alimentación) este Tribunal Superior observa que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por ambas partes claramente se incluye como uno de los beneficios correspondientes a la parte el beneficio de alimentación, motivo por el cual corresponde su pago en los términos establecidos por el Tribunal de Instancia; ello conlleva a declararparcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Luego, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora este Tribunal Superior debe señalar que, con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico, el concepto de antigüedad debe corregirse conforme a este régimen; del mismo modo, respecto a las vacaciones correspondientes al año 2007, efectivamente puede constatarse del escrito libelar que existe un error material de transcripción y que las peticionadas se corresponden al año 2007 y no a la fracción del año 2008, la cual no resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado determinado en juicio que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue el despido justificado y este pronunciamiento no fue motivo de apelación de ninguna de las partes, por ende se entiende la conformidad de ellas con el mismo y así se establece.

Finalmente, respecto al beneficio de alimentación este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el Tribunal de Instancia con relación a que debe acordarse en el monto peticionado por la actora en su escrito libelar, cual es la cantidad de Bolívares Fuertes doce mil (Bs. F. 12.100,00), por ser este el monto en el que la actora circunscribió su pretensión respecto a este concepto y dada la falta de contestación de la demandada y así se establece.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior realizar los cálculos de las prestaciones sociales correspondientes al actor, lo cual se hace de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 01 año, 06 meses y 19 días
Salario mensual: Bs. F. 3.500,00
Salario diario: Bs. F. 116,66
Salario integral: Bs. F. 123,77
Salario integral fraccionado: Bs. F. 124,08

Antigüedad. Artículo 108 ley Orgánica del Trabajo
Primer año
45 días x Salario integral (Bs. F. 123,77) = Bs. F. 5.569,65

Fraccionadas
62 días x Salario integral (Bs. F. 124,08) = Bs. F.7.692.96

Vacaciones.
15 días x Salario diario (Bs. F. 116,66) = Bs. F. 1.749,9
Bono vacacional.
07 días x Salario diario (Bs. F. 116,66) = Bs. F. 816,62

Utilidades fraccionadas
80 días x Salario diario (Bs. F. 116,66) = Bs. F. 9.332,8

Total: Bs. F. 25.161,93 – anticipo de prestaciones Bs. F. 7.549,85

Total: Bolívares Fuertes diecisiete mil seiscientos once con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 17.611,78)

Cesta ticket: Bs. F. 12.100,00


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2009, ordenándose a la empresa demandada pagar la cantidad Bolívares Fuertes diecisiete mil seiscientos once con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 17.611,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bolívares de doce mil cien (Bs. F. 12.100,00). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.777, apoderado judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.154, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana SULMARY BARRERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 97, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos, ordenándose a la empresa demandada pagar la cantidad Bolívares Fuertes diecisiete mil seiscientos once con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 17.611,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bolívares de doce mil cien (Bs. F. 12.100,00). Los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexacción quedan en los mismos términos en los que los condenó el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES