REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BH07-X-2009-000073
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), por la abogada EDDY ESTANGA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa signada con el No: BP02-L-2009-000147, contentiva del juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LILIAN MERCEDES PORTILLO ALEMAN, contra las empresas PREVIMAX, C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (actualmente PETROMONAGAS, S.A.). Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales tercero y cuarto (3° y 4°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que prestó servicios profesionales para la empresa co-demandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (actualmente PETROMONAGAS, S.A.), manteniendo amistad manifiesta con la gerencia de dicha empresa, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en consecuencia en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en causales estipuladas en el articulo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, las señaladas en los numerales tercero y cuarto (3° y 4°), tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada EDDY ESTANGA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2009-000147, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, sede Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARÉS

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARÉS

CCdeD/NMP/sar