REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000347
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL PARICA GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.219.973, parte actora, asistido por el profesional del derecho PEDRA CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.335, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL PARICA GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.219.973, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al ministerio de Infraestructura, regido por la vigente Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 5.398 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2009, posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano PEDRO RAFAEL PARICA GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.219.973, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial, abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315; asimismo, compareció la abogada YOLYS LUCART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.274, apoderada judicial del ente demandado.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, durante el curso del proceso quedó demostrado y reconocido por las partes que el ente demandado anualmente realizada evaluaciones al personal, las cuales incrementaban el salario de los trabajadores desde un cinco por ciento (5%) hasta un quince por ciento (15%), dependiendo el resultado que arrojaren las referidas evaluaciones; señalando el recurrente que en distintos períodos de la relación de trabajo la parte demandada no cumplió con la realización de las referidas evaluaciones, motivo por el cual el salario del trabajador reclamante no tuvo el incremento correspondiente.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, pretende que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el incremento salarial del trabajador reclamante con motivo a las evaluaciones de los períodos faltantes y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondiente. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado reconoce que ciertamente durante determinados años de la relación de trabajo no se realizaron las correspondientes evaluaciones; pero que se convino con el sindicato de trabajadores el pago de un bono único como indemnización por no haberse realizado las evaluaciones en los años faltantes; en virtud de que, no podían realizarse de manera retroactiva a más de cinco mil trabajadores.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial del ente demandado que el referido pago se efectuó, motivo por el cual considera que nada adeuda al trabajador reclamante. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas por las partes (folios 04 al 62 y 96 al 112), claramente se evidencia que el ente demandado realizaba evaluaciones anuales a sus trabajadores, las cuales incrementaban sus salarios desde un cinco por ciento (5%) hasta un quince por ciento (15%), dependiendo el resultado que arrojaren las referidas evaluaciones, se observa que únicamente recibirían el incremento salarial aquellos trabajadores que demostraran un rendimiento satisfactorio para el instituto.
Ahora bien, a los ojos de esta alzada, la pretensión de la parte actora desde el inicio está condenada al fracaso, ello por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que en modo alguno podría determinarse cuál sería el incremento salarial producto de aquellas evaluaciones no realizadas en su oportunidad; luego, bajo cualquier principio del derecho no puede tomarse el mínimo ni el máximo porcentaje del incremento salarial, porque ello dependería del resultado satisfactorio o no que arrojaren las mencionadas evaluaciones, cuestión que resulta imposible precisar, pues no se puede tener certeza de que el trabajador reclamante en esos períodos demostraría el rendimiento necesario que lo hiciera merecedor del máximo incremento o si por el contrario había bajado su rendimiento; de modo pues que, considera esta sentenciadora que no existen los parámetros para determinar cuál hubiera sido el incremento salarial del trabajador reclamante para los períodos pretendidos. La segunda razón fundamental es, que si el sindicato que agrupa a los trabajadores del ente demandado convino con la institución, en que se sustituiría dicho beneficio –incremento salarial por evaluaciones anuales- de los períodos o años en los que no se realizó, por un bono único que comprendería dichos pagos, ese pacto o acuerdo es perfectamente válido y legítimo entre las partes, por lo que hoy no puede pretenderse restarle su validez y aspirar el pago del incremento salarial con la correspondiente diferencia de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal Superior declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho y con ello se desestima el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL PARICA GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.219.973, parte actora, asistido por el profesional del derecho PEDRA CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.335, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL PARICA GUAITA, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:14 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
|