REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BH08-X-2009-000016
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por la abogada MARÍA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa principal signada con números: BP02-L-2008-001025, contentiva del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUÍS JOSÉ SALAZAR, contra la empresa M.A.R. TRADING 98, SERVICIOS MARITIMOS, C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral sexto (6°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que, los ciudadanos ALBERTO TIPOLDI y ALEJANDRO MACHADO, en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte demandada del presente asunto, circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado a los referidos profesionales del derecho, el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), del presente asunto, de manera desafiante manifestaron consignas adversas e improperios en su contra, cuestionando la actividad jurisdiccional ejercida por su persona, ocasionando en consecuencia, sentimientos de animadversión por el comportamiento asumido por dichos abogados, por lo que se genera sobrevenidamente una enemistad manifiesta con los señalados profesionales del derecho, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, en base a los acontecimientos sucedidos, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral sexto (6°), tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2008-001025, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para que conozca de la misma, y ésta continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m.). Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
CCdeD/NMP/SAR